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Documento DOUE-L-1993-82218

Reglamento (CE) núm. 3582/93 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2073/92 del Consejo relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 28 de diciembre de 1993, páginas 23 a 28 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82218

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2073/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo al fomento del consumo en la Comunidad y a la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2073/92 deben referirse especialmente a la financiación por la Comunidad del programa previsto en el artículo 2 del citado Reglamento, a la admisibilidad de las solicitudes y al procedimiento de aceptación de las medidas propuestas;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no deben afectar a las de los Reglamentos (CEE) no 2081/92 (2) y (CEE) no 2082/92 (3) del Consejo, referentes a la protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas, así como a la certificación de las características específicas de estos productos;

Considerando que es necesario establecer las medidas de control y las sanciones adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comisión financiará las medidas previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2073/92, en lo sucesivo denominadas « las medidas ».

2. Las medidas deberán aplicarse en un período máximo de doce meses a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto el contrato contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 4.

3. Los gastos generales del contratista, incluidos los gastos administrativos, se subvencionarán hasta un límite máximo del 2 % de los gastos globales subvencionables y hasta un máximo de 10 000 ecus, siempre que dichos gastos figuren en la propuesta a que se refieren los artículos 3 y 4. Un contratista podrá solicitar una sola vez el importe máximo de 10 000 ecus incluso en el caso de que hubiere celebrado varios contratos. Si el importe tal de los gastos generales supera los 2 000 ecus, deberán estar plenamente justificados.

Los gastos relativos a los estudios necesarios para la preparación de las medidas no podrán ser financiados por la Comunidad.

4. Posteriormente, podrá decidirse la ampliación del plazo de ejecución fijado en el apartado 2 si el contratista presenta ante el organismo competente una solicitud a tal efecto al menos tres meses antes de la fecha de expiración del plazo y demuestra que, debido a circunstancias excepciones que no le son imputables, no se halla en situación de cumplir el plazo inicialmente fijado. Esta prórroga no podrá ser superior a tres meses y deberá contar con el acuerdo previo de la Comisión.

Artículo 2

El programa previsto en el párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2073/92 deberá precisar en particular:

a) la medida o las medidas escogidas entre las que figuran en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2073/92;

b) el tema o los temas que deberán ser objeto de las medidas escogidas;

c) la distribución del importe disponible para la financiación de cada una de las medidas escogidas;

d) el calendario de aplicación de los artículos 3, 4 y 5.

El programa se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

1. Las medidas deberán ser propuestas por personas físicas o jurídicas que:

- se hallen debidamente cualificadas para la ejecución de las medidas propuestas,

- pueden garantizar la culminación de los trabajos.

2. Las medidas deberán:

- inscribirse en el programa contemplado en el artículo 2,

- utilizar los recursos publicitarios más adecuados para asegurar emprendida,

- tener en cuenta las condiciones específicas de la comercialización y el consumo de leche y productos lácteos en las distintas regiones de la Comunidad,

- tener un carácter genérico y no estar orientadas en función de determinadas marcas o empresas,

- fomentar los productos lácteos de la Comunidad, sin hacer referencia a su

país o región de origen; esta condición, no obstante, no se opondrá a la utilización de un nombre tradicional del producto que incluya un lugar, región o país determinado de la Comunidad, sin perjuicio de la normativa que regule las denominaciones de origen y la certificación de las características específicas de los productos,

- indicar la financiación por la Comunidad de las medidas de que se trate.

Artículo 4

1. Los interesados deberán tener su domicilio o sede social en un Estado miembro.

2. La solicitud de financiación por la Comunidad se presentará ante el organismo competente del Estado miembro en el que el interesado tenga su domicilio o sede social.

En caso de que las medidas propuestas se ejecuten, total o parcialmente, en el territorio de varios Estados miembros distintos de aquél en el que el interesado tenga su domicilio o sede social, éste deberá enviar una copia de la solicitud a los organismos competentes de estos Estados miembros.

En el Anexo figura la lista de organismos competentes.

3. Las solicitudes incluirán:

a) el nombre y dirección del interesado;

b) todos los datos referentes a las medidas propuestas, con una descripción y motivación detalladas, los plazos de ejecución y los resultados previstos;

c) un resumen de la propuesta en el que consten los elementos esenciales de ésta;

d) el precio en ecus, impuestos excluidos, de cada medida, desglosando el importe por partidas e indicando el plan de financiación correspondiente;

e) si hubiere lugar, los estudios en los que se basa la medida propuesta;

f) el último informe de actividad disponible y, en su defecto, el estatuto y/o el reglamento interno del interesado.

4. La solicitud sólo será válida si va acompañada del compromiso escrito de:

a) cumplir las disposiciones del modelo de contrato y de los criterios de gestión establecidos por la Comisión, que el organismo competente pondrá a disposición del interesado;

b) encargar a su coste, a petición de la Comisión o del organismo competente en el cual se hubieren presentado las solicitudes, la realización de un estudio de evaluación de las medidas ejecutadas;

c) no beneficiarse de otras ayudas comunitarias en el marco de las medidas que son objeto de una financiación por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 5

1. Los organismos competentes elaborarán una lista con todas las solicitudes de financiación recibidas dentro de los plazos previstos en el programa contemplado en el artículo 2, y la enviarán a la Comunidad junto con un dictamen motivado para cada una de ellas, a más tardar en el plazo fijado en dicho programa.

2. Tras el examen realizado por el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), la Comisión tomará, con la mayor brevedad, una decisión acerca de las solicitudes admitidas.

3. Podrá darse preferencia a las solicitudes que:

a) tengan por objeto medidas ejecutadas en varios Estados miembros, y/o

b) vayan acompañadas de un análisis que permita apreciar la relación coste-eficacia de cada medida propuesta.

Artículo 6

1. Una vez haya sido notificada al Estado miembro la decisión contemplada en el apartado 2 del artículo 5, los organismos competentes comunicarán a todos los interesados el curso dado a sus solicitudes.

2. En un plazo de un mes siguiente a la notificación de la decisión al Estado miembro, los organismos competentes celebrarán con los interesados los contratos relativos a las medidas seleccionadas.

Para tal fin, los organismos competentes utilizarán el modelo de contrato contemplado en la letra a) del apartado 4 del artículo 4.

3. El contrato no surtirá efecto hasta que no se haya constituido, en favor del organismo competente, una garantía igual al 15 % del importe de la financiación por la Comunidad, destinada a garantizar la correcta ejecución del contrato.

Si, dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato, la prueba de la constitución de la garantía no se hubiere presentado ante el organismo competente, el contrato perderá su validez y no producirá efectos jurídicos.

4. La garantía se constituirá en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

La exigencia principal a los efectos del artículo 20 de dicho Reglamento será la ejecución de las medidas seleccionadas en los plazos previstos, de conformidad con el contrato contemplado en el apartado 2.

5. En caso de incumplimiento de la exigencia principal o de incumplimiento grave de otras obligaciones, podrá rescindirse el contrato. En tal caso, el interesado perderá el derecho a la financiación por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento durante un período de dos años a partir de la fecha de rescisión del contrato.

Artículo 7

1. Los interesados podrán presentar una sola solicitud de anticipos a partir de la fecha en que el contrato empiece a surtir efecto.

Los anticipos podrán cubrir como máximo el 30 % del importe de la financiación por la Comunidad.

El pago del anticipio quedará supeditado a la constitución, en favor del organismo competente y en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85, de una garantía por un importe igual al 110 % del anticipo.

2. Los pagos se efectuarán sobre la base de facturas trimestrales acompañadas de los justificantes correspondientes y de un informe provisional sobre la ejecución del contrato.

3. Las solicitudes de pago del saldo se presentarán al organismo competente a más tardar antes de que finalice el cuarto mes siguiente a la fecha de conclusión de las medidas indicadas en el contrato. Deberán ir acompañadas:

- de los justificantes correspondientes,

- de un estado recapitulativo de las actividades realizadas,

- de un informe de evaluación de los resultados obtenidos, comprobables en la fecha de elaboración del informe y de su posible aprovechamiento.

Salvo en caso de fuerza mayor, toda demora en la presentación de la solicitud de pago del saldo y la documentación adjunta dará lugar a una reducción de 3 % del saldo por cada mes de retraso.

4. El pago del saldo estará supeditado a la comprobación de los documentos contemplados en el apartado 3.

En caso de incumplimiento de la exigencia principal a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6, no se abonará ningún importe, excepto en caso de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento de otras condiciones, el saldo se reducirá de forma proporcional a la gravedad de la irregularidad comprobada.

5. La garantía contemplada en el apartado 1 se liberará en el momento del pago del saldo de conformidad con el apartado 4.

No obstante:

a) si en aplicación del párrafo tercero del apartado 4, hubiere reducido el saldo, y el importe del anticipo y de los pagos mencionados en el apartado 2 rebasare el importe definitivo de la participación financiera, se ejecutará la garantía por un importe igual al importe pagado en exceso;

b) en caso de incumplimiento del plazo para la presentación de la solicitud de pago del saldo, la garantía se ejecutará de forma proporcional a la reducción del saldo previsto en el párrafo segundo del apartado 3.

6. El organismo competente efectuará los pagos contemplados en el presente artículo en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, podrá diferir los pagos cuando sea necesario efectuar comprobaciones complementarias.

7. El organismo competente enviará a la Comisión los informes de evaluación contemplados en el apartado 3, a más tardar a los treinta días de la recepción de los documentos que en él se indican.

8. El tipo de conversión agrario aplicable se regirá por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (2).

Artículo 8

1. Los organismos competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar:

- la exactitud de los datos y justificantes presentados,

- el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato,

en particular, por medio de controles técnicos, adminsitrativos y contables en los locales de los contratistas y de sus socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (3), los organismos competentes informarán inmediatamente y por escrito a la Comisión de cualquier irregularidad que hayan comprobado.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el contratista realice sus actividades en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el organismo competente contratante, los organismos competentes de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua.

3. La Comisión podrá supervisar la ejecución de las medidas, especialmente mediante la organización de reuniones de expertos y la realización de comprobaciones sobre el terreno.

Artículo 9

1. En caso de pago indebido, el beneficiario estará obligado a devolver los importes en exceso, incrementados con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de dicho interés será el aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que se halle vigente el día del pago indebido, incrementado en 3 puntos porcentuales.

2. Los importes recuperados y los intereses se pagarán a los organismos o servicios de pago, quienes los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 67.

(2) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(3) DO no L 208 de 24. 7. 1992, p. 9.

(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(5) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(6) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(7) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.

ANEXO

LISTA DE ORGANISMOS COMPETENTES A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4

>>>> ID="1">Bélgica> ID="2">Office belge de l'économie et de l'agriculture (OBEA) rue de Trèves 82 B-1040 Bruxelles Belgische Dienst voor Bedrijfsleven en Landbouw (BDBL) Trierstraat 82 B-1040 Brussel>>> ID="1">Dinamarca> ID="2">EF-Direktoratet Nyrupsgade 26 DK-1602 Koebenhavn V>>> ID="1">Alemania> ID="2">Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM) Adickesallee 40 D-60322 Frankfurt-am-Main>>> ID="1">Grecia> ID="2">Direction for the management of agricultural products (DIDAGEP) 241 Acharnon Street GR-10446 Athens>>> ID="1">Francia> ID="2">Office national interprofessionnel du lait et des produits laitiers (Onilait) 2, rue Saint-Charles F-75740 Paris Cedex 15>>> ID="1">Irlanda> ID="2">Department of Agriculture and Food Milk Policy Division Floor 1 East Agriculture House Kildare Street IRL-Dublin 2>>> ID="1">Italia> ID="2">Azienda di Stato per gli interventi sul mercato agricolo (AIMA) via Palestro 81 I-00198 Roma>>> ID="1">Luxemburgo> ID="2">Administration des services techniques de l'agriculture 16, route d'Esch L-1470 Luxemburgo>>> ID="1">Países Bajos> ID="2">Produktschap voor Zuivel Sir Winston Churchilllaan 275 NL-2288 EA Rijswijk (ZH)>>> ID="1">Reino Unido> ID="2">Intervention Board Executive

Agency Livestock Products Division Fountain House 2 Queen's Walk GB-Reading, Berks RG1 7QW>>> ID="1">España> ID="2">Secretaría General de Alimentación Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Paseo Infanta Isabel 1 E-28014 Madrid>>> ID="1">Portugal> ID="2">Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola (INGA) Rua Camilo Castelo Branco, 45, 2º P-1000 Lisboa>>>

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1993
  • Fecha de publicación: 28/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/01/1994
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Reglamento 1432/97, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81476).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 6.2, por Reglamento 2134/96, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81855).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 71, de 15 de marzo de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82515).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Mercados
  • Productos lácteos

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