LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2019/93 prevé la concesión de una ayuda global anual por hectárea para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo siempre que los olivares sean conservados y mantenidos en buenas condiciones de producción; que, consecuentemente, procede establecer las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda en cuestión, incluidas las condiciones de concesión de la ayuda y las normas en materia de control y sanciones;
Considerando que, dadas las condiciones de cultivo y las distintas prácticas tradicionales de cada una de las regiones de que se trata, la determinación de las condiciones del correcto mantenimiento de los olivares debe hacer referencia a los trabajos de mantenimiento que la costumbre y la tradición local consideran necesarios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda global por hectárea para el mantenimiento de los olivares contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2019/93 se concederá
por las superficies:
a) con una densidad mínima de 50 árboles por hectárea;
b) en las que se efectúan de forma adecuada los trabajos de mantenimiento de los olivares que, según las costumbres y tradiciones locales, se consideran necesarios para mantenerlos en buenas condiciones;
c) de los olivares destinados a la producción de aceite de oliva que hayan sido objeto de una declaración de cultivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (2);
d) por las que se haya presentado una solicitud de ayuda con arreglo al artículo 2.
Artículo 2
1. Todo productor interesado presentará una solicitud de ayuda al organismo competente a más tardar el 15 de junio de cada año. No obstante, para 1993, dicha solicitud podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 1993.
Salvo en casos de fuerza mayor, cualquier retraso en la presentación de una solicitud dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe de la ayuda al que los oleicultores tendrían derecho en caso de presentación en el plazo debido. En caso de que el retraso sea de más de veinte días, no se admitirá la solicitud.
La ayuda se pagará durante el período comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de cada año. No obstante, para 1993, el pago se podrá realizar hasta el 31 de diciembre de 1993, a más tardar.
2. En la solicitud de ayuda se recogerán al menos las siguientes indicaciones:
- los nombres, apellidos y dirección del solicitante;
- las superficies cultivadas en hectáreas;
- el número de olivares afectados;
- en el caso de los olivares destinados a la producción de aceite de oliva, la referencia de la última declaración de cultivo presentada;
- la referencia catastral de dichas superficies o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies.
Artículo 3
Grecia efectuará controles administrativos y sobre el terreno para garantizar la comprobación eficaz del respeto de las condiciones para la concesión de la ayuda.
Los controles sobre el terreno se llevarán a cabo en cada Nomos (provincia) en un mínimo del 10 % de las solicitudes de ayuda presentadas. No obstante, para la primera campaña de aplicación, dicho porcentaje se verá reducido a un 5 %. En caso de que en un Nomos se descubra un número significativo de irregularidades, las autoridades competentes realizarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de solicitudes que deberán controlarse el año siguiente en dicho Nomos. La autoridad competente será la responsable de la selección de las solicitudes que deberán ser objeto de control sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos, y siempre seleccionando una muestra representativa.
Los controles sobre el terreno consistirán en:
- la medida de todas las superficies a que se refiere la solicitud;
- la comprobación del mantenimiento de los olivares en buenas condiciones de
producción;
- la comprobación del respeto de la densidad mínima.
Artículo 4
1. Si se comprueba que la superficie efectivamente determinada es superior a la declarada en la solicitud de ayuda, para el cálculo del importe de la misma se tendrá en cuenta la superficie declarada.
2. Si el control pusiera de manifiesto un excedente con respecto a la superficie declarada, que puede alcanzar hasta un máximo del 20 % de la superficie comprobada, la ayuda se calculará a partir de la superficie comprobada, de la que se deducirá el excedente hallado.
3. Si el excedente supera los límites fijados en el apartado 2, se rechazará la solicitud correspondiente al año de que se trate. Asimismo, si la declaración en falso se hubiera hecho deliberadamente o por negligencia grave, el solicitante no podrá recibir la ayuda correspondiente al año siguiente.
4. No se concederá la ayuda si no se cumplen las condiciones relativas al correcto mantenimiento de los olivares o a la densidad mínima.
5. Si el control no ha podido efectuarse a causa del solicitante, no se pagará la ayuda correspondiente al año en curso, salvo en caso de fuerza mayor. El interesado será el encargado de proporcionar los elementos que justifiquen la existencia de un caso de fuerza mayor mediante un escrito remitido a las autoridades competentes en un plazo de diez días a partir de la fecha fijada para el control.
Artículo 5
Grecia informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año acerca del:
1) número de solicitudes de ayuda y de las superficies, por Nomos y por hectáreas que hayan obtenido la ayuda;
2) porcentaje de solicitudes y de superficies que se hayan controlado;
3) número de irregularidades y de las superficies involucradas.
No obstante, las informaciones correspondientes a 1993 podrán suministrarse, a más tardar, el 28 de febrero de 1994.
Artículo 6
1. En el caso de que una ayuda se haya pagado indebidamente, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes abonados, junto con los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de pago de la ayuda y la de su recuperación efectiva. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en el Derecho nacional.
2. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses se abonarán a los organismos o servicios de pago, los cuales los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, proporcionalmente a la financiación comunitaria.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.
(2) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.
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