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Documento DOUE-L-1994-81750

Reglamento (CE) nº 2813/94 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2837/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2019/93 del Consejo en lo que respeta al mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 19 de noviembre de 1994, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81750

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo relativas a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CE) no 822/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2837/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) no 3499/93 (4), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al mantenimiento de los olivares en las islas menores del mar Egeo, contempla una densidad mínima de árboles en las superficies que pueden optar a la ayuda;

Considerando que la experiencia de la aplicación del régimen de ayuda ha demostrado que esta disposición no ha materializado el objetivo de la exclusión de la ayuda de las superficies que no deberían considerarse como auténticos olivares por su baja densidad de árboles; que, en consecuencia, procede establecer una densidad mínima de árboles más elevada, así como su modo de cálculo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2837/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) con una densidad mínima de 80 árboles por hectárea. El cálculo de la densidad se efectuará en cada parcela de la explotación plantada de olivares; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 184 de 27. 7. 1993, p. 1.

(2) DO no L 95 de 14. 4. 1994, p. 1.

(3) DO no L 260 de 19. 10. 1993, p. 5.

(4) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1994
  • Fecha de publicación: 19/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/11/1994
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1995.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1914/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82617).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Aceitunas
  • Ayudas
  • Cultivos

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