LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1) y, en particular, su artículo 16,
Considerando que conviene determinar las condiciones en que una persona física o jurídica puede presentar, con carácter excepcional, una solicitud de registro;
Considerando que, para tener en cuenta las diferentes situaciones jurídicas de los Estados miembros, existe la posibilidad de aceptar una declaración de oposición presentada con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 por un grupo de personas que tengan un interés común;
Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del mencionado Reglamento, conviene precisar los plazos aplicables, por lo que respecta a la oposición, en el momento de iniciar el procedimiento de registro;
Considerando que, para determinar los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 y las situaciones que pueden inducir a error al consumidor en los Estados miembros a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2081/92, la Comisión puede hacer uso de los medios adecuados;
Considerando que se trata de un nuevo sistema comunitario destinado a proteger las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas ofreciendo nuevas menciones distintivas; que parece indispensable explicar su significado al público sin dispensar por ello a los productores y/o transformadores de la promoción de sus respectivos productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regulación de indicaciones geográficas y denominaciones de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. En casos excepcionales y debidamente justificados, una persona física o jurídica que no corresponda a la definición del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 podrá presentar la solicitud de registro con arreglo a ese mismo artículo 5 si, en el momento de la presentación de dicha solicitud fuere el único productor de la zona geográfica delimitada.
La solicitud sólo podrá ser admitida si:
a) existen métodos locales, cabales y constantes utilizados por esa única persona;
b) la zona geográfica delimitada tiene características sustancialmente diferentes de las de las zonas colindantes y/o las características del producto son distintas.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, la única persona física o jurídica que presente la solicitud de registro será considerada agrupación, a los efectos del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2081/92.
Cuando una legislación nacional asimile un conjunto de personas sin personalidad jurídica a una persona jurídica, este conjunto de personas estará autorizado para presentar una solicitud a que se refiere el artículo 1 y para consultar la solicitud en los términos y condiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 así como para presentar oposición en los términos y condiciones del apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento.
A efectos de la aplicación del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92, se tomará en cuenta:
- bien la fecha de envío por el Estado miembro de la declaración de oposición, de la que dará fe el matasellos de correos,
- bien la fecha de recepción, cuando la declaración de oposición es remitida por el Estado miembro directamente a la Comisión, por télex o telefax.
La Comisión podrá aplicar las medidas apropiadas para determinar los casos en que una denominación se convierte en genérica en los términos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 y las situaciones que puedan inducir a error al consumidor y en relación con las cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.
Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión adoptará las medidas de comunicación necesarias, excepto las ayudas a los productores y/o transformadores, para dar a conocer al público el significado de las menciones «DOP», «IGP», «denominación de origen protegida» e «indicación geográfica protegida» en las lenguas comunitarias.
El plazo de tres meses previsto en el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 se iniciará en la fecha de envío de la invitación de la Comisión a los Estados miembros para tratar de llegar a un acuerdo.
El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.
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