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Documento DOUE-L-1997-81472

Reglamento (CE) nº 1428/97 de la Comisión, de 23 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2037/93 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geograficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 24 de julio de 1997, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81472

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión, y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2037/93 de la Comisión, de 27 de julio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, establece la posibilidad de que se adopten medidas de comunicación a fin de dar a conocer al público el significado de las indicaciones «DOP» (denominación de origen protegida) e «IGP» (indicación geográfica protegida) en las lenguas comunitarias; que la adopción y aplicación de tales medidas, en concreto mediante el lanzamiento de una campaña de comunicación comunitaria dirigida a los productores, distribuidores y consumidores comunitarios, ha puesto de manifiesto la utilidad y eficacia de un símbolo comunitario en especial, para transmitir el mensaje deseado;

Considerando que ese símbolo comunitario constituiría, pues, la mejor manera de informar a los consumidores de la existencia de las «DOP» y de las «IGP», así como de incitar a los productores a utilizar el sistema comunitario y de fomentar entre los distribuidores la comercialización de los productos en cuestión; que todo ello estaría en consonancia con los objetivos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 y constituiría una respuesta a las expectativas de los Estados miembros y de los agentes económicos;

Considerando que, por consiguiente, conviene crear un símbolo comunitario que podrá ser utilizado por las denominaciones registradas en virtud del

Reglamento (CEE) n° 2081/92; que dicho símbolo sólo podrá figurar en los productos agrícolas y alimenticios conformes a dicho Reglamento, que son los únicos autorizados para llevar las indicaciones y siglas «DOP» (denominación de origen protegida) e «IGP» (indicación geográfica protegida) o las indicaciones tradicionales nacionales equivalentes; que estas indicaciones pueden ser utilizadas sin ese símbolo;

Considerando que, habida cuenta del efecto positivo y útil de las medidas de comunicación aplicadas para dar a conocer el Reglamento (CEE) n° 2081/92 y las siglas e indicaciones que en él se establecen, procede establecer una prórroga del plazo previsto en el Reglamento (CEE) n° 2037/93 de cuatro años, con el fin de prolongar y acrecentar su eficacia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2037/93 se modificará del siguiente modo:

1. En el artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:

«El plazo de cinco años establecido en el párrafo anterior se prorroga otros cuatro años. Se llevará a cabo una evaluación de las medidas de comunicación aplicadas.».

2. Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

1. Las denominaciones registradas como denominaciones de origen protegidas (DOP) e como indicaciones geográficas protegidas (IGP) podrán ir acompañadas de un símbolo comunitario que deberá determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

2. El símbolo comunitario sólo podrá figurar en los productos conformes al Reglamento (CEE) n° 2081/92.

3. Las indicaciones "DOP", "IGP", "denominación de origen protegida" e "indicación geográfica protegida" o las indicaciones tradicionales nacionales equivalentes, podrán ser utilizadas sin el símbolo comunitario.».

Artículo 2

El presente Reglametno entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 24/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1898/2006, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82659).
  • Fecha de derogación: 30/12/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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