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Documento DOUE-L-1986-80678

Reglamento (CEE) nº 1426/86 de la Comisión, de 14 de mayo de 1986, relativo al hecho generador del derecho a la ayuda al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 15 de mayo de 1986, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80678

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70, establece que se concederá una ayuda a los que tengan en su poder fibras de lino y de cáñamo y que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse dentro de la política agrícola común (3), establece las disposiciones que regulan los tipos de cambios entre el ECU y las monedas nacionales que habrán de utilizarse dentro de la política agrícola común así como las consecuencias que se deriven de la fijación de los tipos de conversión agrícola; que, en el artículo 4 de dicho Reglamento, queda precisado que la modificación de un tipo de conversión agrícola afectaría a los importes respecto a los cuales el hecho generador tuviera lugar después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrícola;

Considerando, por tanto que es preciso determinar el hecho generador del derecho a la ayuda en caso de celebración de un contrato para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se entiende por hecho generador, entre otras cosas, la celebración de un contrato; que la fecha de tal celebración parece la más apropiada en el caso del almacenamiento de fibras de lino y de cáñamo; que conviene pues considerar que el hecho generador del derecho a la ayuda para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo se produce en la fecha de la celebración del contrato de almacenamiento;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo ha tenido lugar en la fecha en que se celebrara el contrato de almacenamiento entre el tenedor de estas fibras y el organismo de intervención.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los contratos que se celebren a partir del 6 de febrero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/1986
  • Fecha de publicación: 15/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1986
  • Aplicable a los contratos celebrados desde el 6 de febrero de 1986.
  • Fecha de derogación: 13/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el art. 5 del Reglamento 1676/85, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80496).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras textiles
  • Lino
  • Organismo de intervención

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