LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70, establece que se concederá una ayuda a los que tengan en su poder fibras de lino y de cáñamo y que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que habrán de aplicarse dentro de la política agrícola común (3), establece las disposiciones que regulan los tipos de cambios entre el ECU y las monedas nacionales que habrán de utilizarse dentro de la política agrícola común así como las consecuencias que se deriven de la fijación de los tipos de conversión agrícola; que, en el artículo 4 de dicho Reglamento, queda precisado que la modificación de un tipo de conversión agrícola afectaría a los importes respecto a los cuales el hecho generador tuviera lugar después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrícola;
Considerando, por tanto que es preciso determinar el hecho generador del derecho a la ayuda en caso de celebración de un contrato para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo;
Considerando que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se entiende por hecho generador, entre otras cosas, la celebración de un contrato; que la fecha de tal celebración parece la más apropiada en el caso del almacenamiento de fibras de lino y de cáñamo; que conviene pues considerar que el hecho generador del derecho a la ayuda para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo se produce en la fecha de la celebración del contrato de almacenamiento;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85, se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo ha tenido lugar en la fecha en que se celebrara el contrato de almacenamiento entre el tenedor de estas fibras y el organismo de intervención.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los contratos que se celebren a partir del 6 de febrero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
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