LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1108/93 del Consejo, de 4 de mayo de 1993, relativo a determinadas normas de desarrollo de los acuerdos bilaterales en materia agrícola celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Austria, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Considerando que, en virtud de un acuerdo celebrado entre la Comunidad y Suecia el 17 de marzo de 1993, procede garantizar el acceso de todos los importadores comunitarios al contingente arancelario anual de 1 000 toneladas de quesos y requesón originarios de Suecia previsto en el Anexo del Acuerdo bilateral firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992, y asimismo, prever para cada año la aplicación de una exacción reguladora a la importación de cero ecus por tonelada hasta el agotamiento de esa cantidad;
Considerando que la Comunidad se ha comprometido a abrir dicho contingente a partir del 15 de abril de 1993 y que, por consiguiente, la cantidad de 1 000 toneladas debe reducirse prorrata temporis en 1993;
Considerando que este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el nivel de agotamiento de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que es conveniente prever que, dentro del límite de la cantidad prevista, los certificados de importación de los productos indicados se expidan tras un período de reflexión y mediante la fijación en su caso, de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;
Considerando que, en particular, conviene cerciorarse del origen de los productos sujetando la expedición de los certificados de importación a la presentación de pruebas de origen expedidas o establecidas en Suecia;
Considerando que es oportuno determinar los datos que deban figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (3);
Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente disponer que la garantía correspondiente a los certificados
de importación en el marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por 100 kilogramos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos del código NC 0406, originarios de Suecia y que se beneficien del contingente arancelario anual, con exacción reguladora igual a cero para una cantidad de 1 000 toneladas en virtud del régimen previsto en el Acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad y Suecia con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento podrán importarse en la Comunidad.
No obstante, en 1993 dicha cantidad se reducirá prorrata temporis a un volumen de 708 toneladas, de conformidad con el punto 2 del Anexo II de dicho Acuerdo.
La mencionada cantidad se repartirá durante dos períodos:
- el 50 % durante el período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de agosto de 1993,
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1993.
A partir del 1 de enero de 1994, la cantidad indicada en el Anexo I se repartirá a lo largo del año de la forma siguiente:
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- el 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de importación sólo serán admisibles si van acompañadas del original de la prueba de origen expedida o establecida en Suecia de conformidad con el Anexo VI del Acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad y Suecia respecto del producto de que se trate.
Artículo 3
Para poder beneficiarse del régimen de importación a que se refiere el artículo 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que han ejercido durante los últimos doce meses una actividad comercial en los intercambios de productos lácteos con terceros países, y se hallen inscritos en un registro público de un Estado miembro;
b) las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a un producto del código NC 0406 originario de Suecia. Cada solicitud deberá referirse como mínimo, a 1 tonelada y, como máximo, al 25 % de la cantidad disponible para el producto de que se trate en cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1, para el que se haya presentado la solicitud de certificado;
c) las solicitudes de certificado y los certificados incluirán, en la casilla 8, la mención del país de origen; los certificados obligarán a importar del país indicado;
d) las solicitudes de certificado y los certificados incluirán, en la casilla 20, una de estas menciones:
Reglamento (CEE) no 1316/93,
Forordning (EOEF) nr. 1316/93,
Verordnung (EWG) Nr. 1316/93,
Kanonismos arith. (EOK) 1316/93,
Regulation (EEC) No 1316/93,
Règlement (CEE) no 1316/93,
Regolamento (CEE) n. 1316/93,
Verordening (EEG) nr. 1316/93,
Regulamento (CEE) no 1316/93;
e) los certificados incluirán, en la casilla 24, una de las menciones siguientes:
Reducción de la exacción reguladora establecida en el Reglamento (CEE) no 1316/93,
Nedsaettelse, jf. forordning (EOEF) nr. 1316/93 af importafgiften,
Ermaessigung der Abschoepfung gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 1316/93,
Meiosi toy dasmoy ypos provlepetai apo ton kanonismo (EOK) arith. 1316/93,
Levy reduced in accordance with Regulation (EEC) No 1316/93,
Réduction du prélèvement prévue par le règlement (CEE) no 1316/93,
Riduzione del prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 1316/93,
Heffing verlaagd overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 1316/93,
Reduçao do direito nivelador prevista no Regulamento (CEE) no 1316/93.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificados de importación sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada una de los períodos establecidos en el artículo 1.
2. Las solicitudes de certificados únicamente serán admisibles si el solicitante declara por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado, y se compromete a no presentar, otras solicitudes referentes al mismo producto, por código y país de origen, en el Estado miembro en el que ha presentado la solicitud, ni en otros Estados miembros. En los casos en que un mismo interesado presente varias solicitudes relativas a un mismo producto, no se admitirá ninguna de estas solicitudes.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el tercer día hábil siguiente al del final del período de presentación de las solicitudes, las solicitudes que hayan sido presentadas para cada uno de los productos que figuran en el Anexo I. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes, las cantidades solicitadas y el país de origen. Todas las comunicaciones incluidas las que no contengan ninguna solicitud se efectuarán por télex o telefax el día hábil indicado, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II, cuando no se haya presentado ninguna solicitud, y con los modelos contenidos en los Anexos II y III, cuando se hayan presentado solicitudes.
4. La Comisión decidirá en que medida puede darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
Cuando las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de exportación sobrepasen la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. El solicitante podrá renunciar a la utilización del certificado si considerare insuficiente la cantidad que resulte de la aplicación de ese porcentaje. En este caso, comunicará su decisión a la autoridad competente antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 5.
Cuando, en aplicación del párrafo segundo, se liberen cantidades y/o la cantidad global objeto de las solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deba añadirse a la cantidad disponible para el período siguiente.
5. Los certificados de importación se expedirán lo antes posible una vez que la Comisión haya adoptado la decisión de aceptar las solicitudes de certificados.
Artículo 5
En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez de los certificados de importación será de sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre del año de expedición.
Los certificados de importación que se expidan en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.
Artículo 6
Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos para todos los productos a que se refiere el artículo 1.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Sin embargo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en el marco del presente Reglamento no podrá superar la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se anotará la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
El despacho a libre práctica de los productos importados estará supeditado a la presentación del original de la prueba de origen (certificado EUR.1 o declaración con factura), expedida o establecida en Suecia de conformidad con el Anexo VI del Acuerdo bilateral.
Artículo 9
Los productos sólo podrán beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento mediante la presentación de una declaración de las autoridades competentes suecas indicando que no se ha concedido ninguna subvención a la exportación para las cantidades de que se trate.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de abril de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 113 de 7. 5. 1993, p. 1.
(2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(3) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.
ANEXO I
Productos originarios de Suecia
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CEE) no 1316/93 (Página / )
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA CERO . . . TRIMESTRE 1993
Fecha:
Estado miembro: Reglamento (CEE) no . . . . /93 de la Comisión
Expedidor:
Responsable para consultas:
Teléfono:
Telefax:
Número de páginas:
Número de orden de las solicitudes:
Cantidad total solicitada (en toneladas):
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CEE) no 1316/93 (Página / )
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA CERO . . . TRIMESTRE 1993
Número de orden: Estado miembro:
Código NC no Declarante (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) País de origen
Total de toneladas por número de orden . . . . . . . . . . . .
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