EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que, a fin de llevar a cabo las tareas impuestas por el Tratado y por los Reglamentos relativos a la política agrícola común, la Comisión necesita disponer de datos fidedignos, comparables y actualizados, obtenidos por métodos objetivos, sobre superficies, rendimientos y producción de los productos agrícolas distintos de los cereales;
Considerando que debe reconocerse la importancia del sector de la producción agrícola distinto del de los cereales para organizar y gestionar los
mercados agrícolas, lo que exige que las encuestas estadísticas se lleven a cabo ateniéndose cada vez más escrupulosamente a las normas comunitarias;
Considerando que debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida a lo largo de muchos años por los servicios estadísticos en relación con dichas encuestas;
Considerando que el presente Reglamento tiene por objeto definir la información estadística que debe suministrarse, exigir un grado satisfactorio de fiabilidad, definir toda la información técnica adicional que sea necesaria para evaluar los datos sobre producción, garantizar la objetividad y representatividad de las encuestas sobre superficies y producción mediante un amplio intercambio de experiencias, a través de reuniones e informes y fijar plazos precisos para su transmisión;
Considerando que procede también comunicar anualmente datos por regiones para determinados productos agrícolas distintos de los cereales;
Considerando que es conveniente que la Comisión presente, transcurridos tres años, un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y, llegado el caso, propuestas para mejorar las encuestas estadísticas;
Considerando que los cambios que han de efectuarse en los métodos estadísticos durante el período transitorio representan un esfuerzo adicional para los Estados miembros, lo cual exige una contribución económica de la Comunidad para el período comprendido entre 1993 y 1995, cuyo importe estimado necesario es de un millón de ecus al año;
Considerando que, si bien las tareas de recogida y tratamiento de los datos y de organización de las encuestas en cada país deben seguir incumbiendo a los servicios estadísticos de los Estados miembros, es necesario que la Comisión se ocupe de la recogida, coordinación y armonización de la información estadística a escala europea y facilite métodos armonizados para la gestión de las políticas comunitarias;
Considerando que, para facilitar la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión deben continuar colaborando estrechamente, en particular mediante el Comité permanente de estadística agrícola, creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCION I
Objetivos
Artículo 1
Los Estados miembros suministrarán a la Comisión datos anuales sobre la producción y la superficie de los cultivos distintos de los de cereales, a que se refieren los artículos 2 y 6 del presente Reglamento, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (4).
SECCION II
Datos que deberán suministrarse a nivel nacional
Artículo 2
1. Con arreglo a las definiciones que figuran en el Anexo I, los Estados
miembros facilitarán anualmente datos sobre superficies principales y secundarias de todos los tipos de cultivo enumerados en el Anexo II. Sólo los Estados miembros indicados en el Anexo IX están obligados a incluir las superficies secundarias en una encuesta estadística anual y facilitar datos sobre dichas superficies.
2. Por otra parte, los Estados miembros facilitarán datos sobre superficies de prados y pastos permanentes y de cultivos permanentes y sobre otras superficies, tal como se establece, respectivamente, en las secciones K, L, M y N del Anexo II. Dichos datos podrán provenir total o parcialmente de técnicas de observación del terreno y de otras fuentes distintas de la encuesta estadística global a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y que podrán no ser encuestas anuales.
3. Los Estados miembros facilitarán, asimismo datos anuales sobre:
- el rendimiento medio,
- la producción cosechada para cada uno de los productos que figuran en el Anexo III.
SECCION III
Métodos y especificaciones
Artículo 3
1. Para la especificación, en cada Estado miembro, de los tipos de cultivo contemplados en el Anexo II, los datos relativos a las superficies principales se elaborarán mediante una encuesta estadística global de carácter anual, efectuada por muestreo o de manera exhaustiva. En dicha encuesta se podrán incluir otras superficies agrícolas utilizadas aparte de la superficie cultivable.
2. Previa aprobación de la Comisión, los Estados miembros podrán, no obstante, recurrir a fuentes administrativas en sustitución de los datos sobre superficies cultivables obtenidos mediante la encuesta global mencionada en el apartado 1.
3. Cuando no se disponga, para un año determinado, de encuestas estadísticas sobre cultivos permanentes, prados y pastos permanentes y otras partes de la superficie agrícola utilizada (tal como se indica en las secciones K, L, M y N del Anexo II) ni existan estimaciones anuales, basadas en fuentes de la Comunidad, sobre la existencia de cambios en los cultivos anteriormente mencionados, los Estados miembros podrán facilitar estimaciones sobre dichos cultivos para el año en cuestión.
4. La encuesta global a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo con arreglo a métodos estadísticos comprobados que satisfagan los requisitos de calidad, objetividad y fiabilidad.
5. Los Estados miembros mencionados en el Anexo IX podrán elegir uno de los dos métodos siguientes para la realización de la encuesta estadística de cultivos, con arreglo a las definiciones del Anexo I:
- evaluación en « tiempo real », referido a la superficie principal en el momento de la encuesta con una información complementaria posterior sobre las superficies secundarias;
- evaluación retroactiva de los cultivos (referidos a las superficies principales y secundarias objeto de la misma encuesta) realizada al final de la campaña agrícola. Unicamente los Estados miembros mencionados en el Anexo
IX deberán precisar las superficies secundarias.
6. Los datos relativos a las superficies de importancia marginal a que se refiere el Anexo VIII podrán obtenerse a partir de otras fuentes de datos que no cumplan todos los requisitos del presente Reglamento.
7. Con objeto de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, se podrán adoptar soluciones transitorias con arreglo al apartado 3 del artículo 8.
Artículo 4
1. En el caso de las encuestas por muestreo de superficies cultivables principales, las muestras se tomarán de manera que sean representativas, como mínimo, del 95 % de la superficie total de dicho suelo utilizado para cultivos distintos de los cereales.
Los datos relativos a las superficies principales deberán completarse mediante una estimación de las superficies cultivables destinadas al cultivo de productos agrícolas distintos de los cereales, no incluida en el muestreo y hecha a partir de datos procedentes de otras fuentes.
2. Las encuestas sobre las superficies dedicadas a cultivos permanentes, a pastos y prados permanentes y a otras parcelas de la superficie agrícola utilizada distinta de la superficie cultivable, deberán ser tan representativas como sea posible. Los prados y pastos permanentes incluirán también las parcelas de superficie agrícola utilizada que se encuentren fuera de explotaciones agrícolas.
3. Las encuestas por muestreo de superficies cultivables principales deberán realizarse de tal manera que en cada Estado miembro, en cada uno de los grupos de superficies principales indicados en el Anexo IV, se cumpla al menos uno de los dos criterios siguientes:
a) que el coeficiente de variación no exceda del previsto en el Anexo IV;
b) que el error típico no exceda del previsto en el Anexo IV.
4. El grado de exactitud requerido para la estimación de cultivos permanentes, de prados y pastos permanentes y de otras parcelas de la superficie agrícola utilizada distinta de las superficies cultivables se decidirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12, una vez que los Estados miembros hayan transmitido a la Comisión los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 8,
Artículo 5
1. Las encuestas sobre producción o rendimientos se llevarán a cabo con arreglo a métodos estadísticos comprobados que satisfagan los requisitos de calidad, objetividad y fiabilidad.
2. Previa aprobación de la Comisión, los Estados miembros podrán, no obstante, recurrir a fuentes administrativas en sustitución de los datos obtenidos a partir de las encuestas estadísticas sobre producción o rendimiento mencionadas en el apartado 1.
3. El grado de exactitud requerido para la estimación de cada cultivo concreto indicado en el Anexo III se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12, una vez que los Estados miembros hayan transmitido a la Comisión los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 8.
4. La decisión de enviar información complementaria que facilite la
uniformización de las cifras estimadas de producción podrá adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, una vez que los Estados miembros hayan transmitido a la Comisión los informes mencionados en el apartado 1 del artículo 8.
SECCION IV
Datos que deberán facilitarse a nivel regional
Artículo 6
1. Se deberán transmitir a la Comisión los datos anuales sobre superficies cultivadas, rendimiento y producción relativos a los cultivos indicados en el Anexo V y a los niveles regionales definidos en el Anexo VI. El Anexo V especifica las superficies cultivadas.
Cuando no se disponga de ninguna encuesta estadística para un año concreto con datos regionales de los cultivos permanentes, prados y pastos permanentes y otras parcelas de la superficie agrícola utilizada (tal como se indica en las secciones K, L, M y N del Anexo II), los Estados miembros podrán facilitar estimaciones de dichos cultivos para el período en cuestión tal como se establece en el Anexo V.
2. Los Estados miembros sólo estarán obligados a proporcionar datos regionales sobre superficies y productos relativos a los cultivos cuya superficie exceda del nivel de importancia marginal definido en el Anexo VIII.
3. Los Estados miembros sólo tendrán la obligación de facilitar datos sobre superficies cultivadas definidas en el Anexo V y sobre la producción por cultivos para las regiones más importantes. Por cada cultivo, habrá que presentar datos sobre aquellas regiones que en conjunto, y clasificadas de orden decreciente, representen al menos el 80 % de la superficie cultivada con un cultivo específico en relación con la superficie total del cultivo correspondiente en el Estado miembro de que se trate.
SECCION V
Plazos, intercambio de experiencia y disposiciones transitorias
Artículo 7
1. El año civil en que empiece la recolección se denominará en lo sucesivo « año de recolección ».
2. En cuanto a los tipos de terreno fijados en el Anexo II, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre del año de recolección, datos provisionales sobre las superficies cultivadas. Los datos definitivos de dichas superficies deberán facilitarse antes del 1 de abril del año siguiente.
3. De acuerdo con los plazos fijados en el Anexo VII, cada país deberá facilitar sus estimaciones iniciales sobre rendimiento y producción de los productos especificados en el citado Anexo. En cuanto a las cifras provisionales y definitivas sobre rendimiento y producción de los productos que se especifican en el Anexo III, deberán facilitarse antes del 15 de abril y del 1 de octubre, respectivamente, del año siguiente al año de recolección.
4. En caso de que los datos sobre rendimiento y producción se refieran a los datos revisados de superficie, habrán de transmitirse también estos últimos.
5. Los datos regionales mencionados en el artículo 6 deberán transmitirse a
la vez que los datos nacionales definitivos y ambos deberán ser compatibles.
Artículo 8
1. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros tendrán un plazo de doce meses para presentar a la Comisión un informe metodológico detallado en el que describan sus procedimientos de obtención de los datos sobre la superficie utilizada, el suelo cultivable y la superficie dedicada a los cultivos individuales. Por otra parte, los Estados miembros deberán explicar el modo en que se calculan el rendimiento y la producción en sus países y, en su caso, en sus regiones e indicar la representatividad y fiabilidad de estas cifras. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de dichos informes.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de tres meses de cualquier modificación de la información proporcionada de conformidad con el apartado 1.
3. En caso de que en un informe metodológico se pusiera de manifiesto que un Estado miembro no puede cumplir inmediatamente los requisitos establecidos en el presente Reglamento y fuera necesario modificar las técnicas y la metodología de las encuestas, la Comisión podrá autorizar, en colaboración con el Estado miembro, un período transitiorio de dos años como máximo para poner en práctica el programa de encuestas conforme al presente Reglamento.
4. Los informes metodológicos, disposiciones transitorias, disponibilidad y fiabilidad de los datos y otros aspectos planteados por la aplicación del presente Reglamento serán examinados dos veces al año por el grupo de trabajo competente del Comité permanente de estadística agrícola.
Artículo 9
Antes de que concluya el año 1995, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo:
- un informe sobre la experiencia adquirida por lo que respecta a las encuestas estadísticas y a las estimaciones realizadas en cumplimiento del presente Reglamento;
- en su caso, propuestas destinadas a armonizar y mejorar los métodos vigentes en los Estados miembros.
Artículo 10
Los Anexos I a IX podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
SECCION VI
Disposiciones económicas
Artículo 11
1. La Comunidad concederá anualmente a los Estados miembros durante el período comprendido entre 1993 y 1995 una contribución financiera para mejorar la base metodológica y la comparabilidad de los datos mencionados en los artículos 2 y 6; el importe estimado necesario de dicha contribución asciende a un millón de ecus al año.
2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
3. El importe de la contribución que deberá concederse a cada Estado miembro se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 en función de las solicitudes presentadas por los Estados miembros.
SECCION VII
Disposiciones finales
Artículo 12
1. En caso de que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente someterá la cuestión al Comité permanente de estadística agrícola denominado en adelante « Comité », bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de medidas. El Comité lo dictaminará en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tradado. El presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando se ajusten al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas proyectadas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta de medidas. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Consejo haya sido llamado a pronunciarse, éste no hubiere tomado decisión alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.
Por el Consejo El Presidente N. HELVEG PETERSEN
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