LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 959/93 del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información estadística que deben suministrar los Estados miembros sobre productos agrícolas distintos de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2197/95 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El mantenimiento de la suma de dos superficies dedicadas a dos utilizaciones del algodón conduce bien a una falta de datos o a la existencia de datos estimados, bien a una doble contabilización. Asimismo, es necesario tener en cuenta sólo una superficie.
(2) Conviene conocer con más precisión la naturaleza y la superficie de los cultivos industriales.
(3) Para la obtención de estadísticas de buena calidad, resulta indispensable introducir una aclaración en las estadísticas sobre forrajes y actualizar la nomenclatura.
(4) Las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III, IV, V y VIII del Reglamento (CEE) n° 959/93 se sustituirán por los anexos I, II, III, IV y V del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 98 de 24.4.1993, p. 1.
(2) DO L 221 de 19.9.1995, p. 2.
(3) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.
ANEXO I
"ANEXO II
ESPECIFICACIÓN DE LAS SUPERFICIES CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20
ANEXO II
"ANEXO III
ESPECIFICACIÓN DE LAS SUPERFICIES CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
ANEXO III
"ANEXO IV
ESPECIFICACIÓN DEL GRADO DE EXACTITUD REQUERIDO PARA GRUPOS DE SUPERFICIES, CON ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
NB:
La exactitud de los cereales y el arroz está ya regulada en el Reglamento (CEE) n° 837/90. Las letras mayúsculas B, C, D, E, F, I corresponden a las rúbricas del anexo II."
ANEXO IV
"ANEXO V
ESPECIFICACIÓN DE SUPERFICIES Y PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 23
= No se solicita la información
[bull ]= Debe suministrarse la información.
NB:
Las letras mayúsculas B, C, D, I, J, K, L y O corresponden a las rúbricas del anexo II."
ANEXO V
"ANEXO VIII
SUPERFICIES DE IMPORTANCIA MARGINAL Y SUPERFICIES QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LA ENCUESTA ESTADÍSTICA NORMAL
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 25
"[bull ]" Deberá incluirse en la encuesta estadística normal mencionada en el apartado 1 del artículo 3.
"m" Superficies de importancia marginal (es decir, menos de 5000 hectáreas y 1 % de tierra agrícola en cada Estado miembro).
"-" No se cultiva.
Observación:
las letras mayúsculas B, C, D, E, F, G, H e I corresponden a las rúbricas del anexo II."
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