EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, conforme a la oferta presentada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (CNUCED), la Comunidad Económica Europea ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas, para productos industriales acabados y semiacabados, para productos textiles y para determinados productos agrícolas originarios de países en desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de estas preferencias ha finalizado el 31 de diciembre de 1980;
Considerando que el papel positivo que ha jugado el sistema en la mejora del acceso de los países en desarrollo a los mercados de los países que han ofrecido estas preferencias ha sido reconocido en la novena sesión del comité especial de preferencias de la CNUCED; que, en este contexto, se ha convenido que no se han logrado en su totalidad los objetivos del sistema generalizado de preferencias a finales de 1980 y, por ello, prolongar su duración tras el período inicial, habiéndose emprendido en 1990 una revisión global del mencionado «sistema»;
Considerando que el examen de la revisión del sistema ha continuado en 1991 y 1992 y que el progreso de los trabajos no permite prever la creación de un sistema basado en nuevas orientaciones a partir del 1 de enero de 1993; que, no obstante, está previsto efectuar esta revisión a lo largo del año 1993;
Considerando que, a la espera de los resultados de esta revisión, hay que prorrogar de forma provisional en 1993 el sistema de preferencias generalizadas de 1991;
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (1), 3832/90 (2), 3833/90 (3), 3834/90 (4) y 3835/90 (5) han sido prorrogados en 1992 por los Reglamentos (CEE) nos 3587/91 (6) y 3588/91 (7), completados y modificados por los Reglamentos (CEE) nos 3302/91 (8), 3900/91 (9), 282/92 (10), 548/92 (11), 1433/92 (12) y 1509/92 (13);
Considerando que, ante la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, resulta conveniente sustituir por montantes fijos libres de derechos los contingentes arancelarios repartidos entre los Estados miembros; que deben modificarse como proceda las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3832/90;
Considerando que esta modificación tendrá por efecto traspasar a la Comisión la gestión contable de las importaciones preferenciales;
Considerando que, para garantizar la eficacia de la gestión común de los montantes fijos, los Estados miembros estarán facultados para recibir las solicitudes de inclusión así como para comunicar a los importadores la respuesta de la Comisión a dichas solicitudes, actuando siempre en estrecha colaboración con la Comisión, la cual deberá, entre otros particulares, mantener informados a los Estados miembros sobre el grado de utilización de los montajes fijos;
Considerando que Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Kayikistán y Kirguizistán han visto cómo ha empeorado su situación económica hasta el punto que estos doce países se han enfrentado a problemas análogos a los de los países que se han beneficiado en el pasado de las preferencias generalizadas;
Considerando que Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Kayikistán y Kirguizistán deberían beneficiarse, por lo tanto, con carácter excepcional y temporal, del sistema de preferencias generalizadas con el fin de incrementar sus importaciones para acelerar su desarrollo económico, facilitar su industrialización y aumentar su tasa de crecimiento;
Considerando que no está justificado conceder el beneficio de las preferencias en los casos en que se aplique una medida antidumping, basada en un precio que tiene en cuenta el régimen arancelario preferencial concedido al país de que se trate;
Considerando que Albania, Estonia, Letonia y Lituania han contraído compromisos similares al acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (AMF) y que, por ello, estos países son elegibles para el tratamiento preferencial en lo que se refiere a los productos contenidos en dicho acuerdo;
Considerando que resulta conveniente, a semejanza de como se procedió en 1992 en los casos de Estonia, Letonia y Lituania aplicar a Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Kayikistán y Kirguizistán el mismo tratamiento que a Groenlandia en lo que se refiere a los productos de la pesca;
Considerando que, en lo referente a Bulgaria y a Rumanía, está prevista en 1993 la aplicación, por medio de los Acuerdos interinos, del sistema preferencial contemplado a los acuerdos europeos concluidos con estos países;
Considerando que mediante carta, de 22 de octubre de 1992, el Consejo consultó al Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión; que en dicha carta el Consejo pedía al Parlamento Europeo que aplicase el procedimiento de urgencia contemplado en su Reglamento de procedimiento; que, en su reunión de 17 de noviembre de 1992, el Parlamento Europeo decidió recurrir a dicho procedimiento;
Considerando que en el orden del día de la sesión celebrada por el Parlamento Europeo del 14 al 18 de diciembre de 1992 figuraba un punto relativo a dicha propuesta; que, no obstante, el Parlamento Europeo no votó en dicha sesión sobre el punto en cuestión; que, por lo tanto, el Consejo no dispone del dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta;
Considerando que es imperativo evitar que se produzca un vacío legal que
podría perjudicar seriamente las relaciones de la Comunidad con los países en desarrollo y los intereses de los agentes económicos; que, por lo tanto, el reglamento sobre la aplicación en 1993 del régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas debe adoptarse con tiempo suficiente para que pueda entrar en vigor el 1 de enero de 1993;
Considerando que, tras haberse consultado al presidente del Parlamento Europeo, parece que resultaría imposible celebrar una sesión extraordinaria del Parlamento Europeo, a fin de que éste pudiese adoptar su dictamen, con tiempo suficiente para que el Reglamento pueda ser adoptado y publicado antes del final de 1992;
Considerando que, dadas estas circunstancias excepcionales, el Reglamento ha de ser adoptado sin el dictamen del Parlamento Europeo;
Considerando que los Acuerdos con Rumanía han sido rubricados y que la negociación de los Acuerdos con Bulgaria está próxima a su conclusión; que los acuerdos interinos con los dos países deberían entrar en vigor en los primeros meses de 1993;
Considerando que las preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad no se aplicarán más a estos países a partir de dicha fecha y que, en consecuencia, se deberán retirar de la lista de beneficiarios;
Considerando que, a fin de evitar la acumulación de las ventajas previstas por los Acuerdos interinos con las previstas por el Reglamento (CEE) n° 3832/90, conviene modificar, para esto países, la gestión de los montantes fijos que figuran en dicho Reglamento;
Considerando que, para asegurar una gestión eficaz de dichos montantes fijos, los Estados miembros continuarán aplicando el método común que requiere una colaboración estrecha entre ellos y la Comisión;
Considerando que por el Reglamento (CEE) n° 1509/92, las menciones «Hungría», «Polonia» y «Checoslovaquia» han sido suprimidas de la lista que figura en el Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3832/90 con efectos del 1 de marzo de 1992; que el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento se ha quedado caduco y puede ser, por consiguiente, suprimido;
Considerando que procede adaptar la lista de los países menos adelantados a la de las Naciones Unidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A reserva de los artículos siguientes, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90, 3833/90, 3834/90, 3835/90 y 3900/91 relativos a la aplicación de preferencias generalizadas a determinados productos originarios de países en desarrollo son aplicables mutatis mutandis para el período que va del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993.
Las referencias a fechas determinadas en 1991, 1992 y 1993 en los Reglamentos mencionados en el párrafo primero han de interpretarse como referencias a fechas en 1992, 1993 o 1994, respectivamente.
Artículo 2
1. Cuando algún producto cubierto por el sistema sea objeto de medidas antidumping, sólo se concederá el beneficio de las preferencias a los productos y países afectados, cuando se haya comprobado que dichas medidas se basan en un precio que tenga en cuenta el régimen arancelario
preferencial concedido al país de que se trate.
2. La Comisión elaborará la lista de productos y países contemplados en el apartado 1.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) n° 3832/90 queda modificado como sigue:
1) Se suprimen las expresiones «contingentes arancelarios» y «contingentes» que figuran en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 5 de este mismo artículo.
2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el volumen de los montantes fijos que figuran en los anexos I y II puestos a disposición de Bulgaria y Rumanía durante el período de 1993 que precede a la entrada en vigor del régimen preferencial previsto por los Acuerdos interinos con estos países queda limitado a prorrata de dicho período.»
3) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 14 1. La asignación efectiva a los montantes fijos libres de derechos y los límites máximos arancelarios comunitarios de las importaciones de los productos de que se trata se efectuará a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de origen conforme a las normas contempladas en el apartado 4 del artículo 1.
2. Las mercancías sólo podrán ser asignadas a un montante fijo libre de derechos o a un límite máximo arancelario si el certificado de origen contemplado en el apartado 1 se presenta antes de la fecha del restablecimiento de los derechos.
3. El estado de agotamiento efectivo de los montantes fijos libres de derechos y los límites máximos arancelarios se comprobaría a nivel de la Comunidad sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 1.»
4) El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La suspensión total de los derechos de aduana en el marco de los montantes fijos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se refiere a las categorías de productos objeto de los Anexos I y II para los cuales el volumen del importe figura en la columna 6 de dichos Anexos, individualmente, para los países o territorios enumerados en la columna 5 de los mismos Anexos.»
5) En el Anexo I los epígrafes de las columnas 6a, 7a, 6b y 7b se sustituyen por el texto siguiente:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
«Montantes fijos libres de derechos
1. 1. 1993 - 30. 6. 1993 |1. 7. 1993 - 31. 12. 1993
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(6 A) |(6 B)»
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los totales de las cantidades contenidas, por una parte, en las columnas 6a y 7a y, por la otra, en las columnas 6b y 7b se insertarán en las nuevas columnas 6A y 6B, respectivamente, para los países o territorios de que se
trate.
6) En el Anexo I, el epígrafe de las columnas 6 y 7 se sustituye por el texto siguiente:
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) |(2) |(3) |(4) |(5) |(6)
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
10.0072 |2835 25 |Fosfato dicálcico |Rusia |410 000 |410 000
| | |Ucrania | |
| | |Bielorrusia | |
| | |Kazajstán | |
10.0074 |2835 26 |Los demás fosfatos de calcio |Rusia |280 000 |280 000
| | |Ucrania | |
| | |Bielorrusia | |
| | |Kazajstán | |
10.0104 |2902 30 10 |Tolueno | | |300 000
10.0118 |2903 22 00 |Tricloroetileno | | |197 000
10.0161 |2909 42 00 |Eteres monometílicos | | |180 000
10.0401 |3102 10 90 |Determinados abonos minerales o químicos nitrogenados | | |290 000
|3102 21 00 | | | |
|3102 29 00 | | | |
|3102 50 90 | | | |
|3102 60 00 | | | |
|3102 70 00 | | | |
|3102 90 00 | | | |
10.0409 |3102 30 |Nitrato de amonio mezclas de nitrato y mezclas de urea |Rumanía |1 500 000 |1 500 000
| |con nitrato de amonio | | |
|3102 40 | |Bulgaria | |
|3102 80 00 | |Rusia | |
| | |Ucrania | |
| | |Bielorrusia | |
| | |Kazajstán | |
| | |Georgia | |
| | |Turkmenistán | |
| | |Uzbekistán | |
| | |Moldavia | |
| | |Armenia | |
| | |Azerbaiyán | |
| | |Kayikistán | |
| | |Kirguizistán | |
10.0425 |3501 |Caseínas caseinatos | | |5 936 000
10.0910 |ex 7407 10 00 |Barras y perfiles, de cobre | | |12 292 000
|7407 21 10 | | | |
|ex 7407 21 90 | | | |
|ex 7407 22 10 | | | |
|ex 7107 22 90 | | | |
|ex 7407 29 00 | | | |
|7408 | | | |
10.0922 |7603 |Polvo y partículas, de aluminio |Ruisa |1 689 000 |1 689 000
| | |Ucrania | |
10.0928 |7606 (*) |Chapas y bandas, de aluminio | | |12 359 000 "
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El total de las cantidades contenidas en las columnas 6 y 7 se insertarán en la nueva columna 6, para los países o territorios de que se trate.
7) En el Anexo I, la columna 8 pasa a ser la columna 7 y en el primer guión del artículo 10 la referencia «columna 8» se sustituye por «columna 7».
8) Se suprime la nota (1) al pie de la página 47. El texto de la nota (1) al pie de la página 67 se sustituye por el texto siguiente: «(1) Para este país, el montante fijo libre de derechos está calculado en piezas y corresponde a 168 000 piezas».
9) Queda suprimida la sección I del Reglamento.
10) Queda suprimido el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15.
Artículo 4
La parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3831/90, la parte A del Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3832/90 y la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3833/90 se completan con las menciones siguientes:
«072 Ucrania 073 Bielorrusia 074 Moldavia 075 Rusia 076 Georgia 077 Armenia 078 Azerbaiyán 079 Kazajstán 080 Turkmenistán 081 Uzbekistán 082 Kayikistán 083 Kirguizistán».
El texto de la nota a pie de página c) del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3833/90 se sustituye por el texto siguiente:
«c) El beneficio de las preferencias no se otorga a los productos señalados con los asteriscos, originarios de Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Estonia, Georgia, Groenlandia, Kazajstán, Kirguizistán, Letonia, Lituania, Moldavia, Uzbekistán, Rusia, Kayiskistán, Turkmenistán o Ucrania.»
Artículo 5
1. El Anexo IV del Reglamento (CEE) n° 3831/90, el Anexo VI del Reglamento (CEE) n° 3832/90 y el Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3833/90 se completan con las menciones siguientes:
«268 Liberia 322 Zaire 370 Madagascar 378 Zambia 698 Camboya 806 Islas Salomón 816 Vanuatu».
2. En la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3831/90 y en la parte A del Anexo V del Reglamento (CEE) n° 3832/90 la referencia «(2)» se añade para los países contemplados en el apartado 1.
3. Los países contemplados en el apartado 1 se suprimen de la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 3833/90.
Artículo 6
El texto del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3832/90 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV Lista de los países y territorios referidos en la columna 5 del Anexo I Albania India Argentina Indonesia Bolivia Irán Brasil Letonia Bulgaria Lituania Chile Macao China Malasia Colombia México Corea del Sur Mongolia Costa Rica Pakistán Cuba Paraguay Ecuador Perú El Salvador Rumanía Estonia Singapur Filipinas Sri Lanka Guatemala Tailandia Honduras Uruguay Hong Kong Venezuela»
Artículo 7
Los cambios de naturaleza técnica de los Anexos de los Reglamentos (CEE) nos
3831/90, 3832/90, 3833/90 y 3835/90 figuran en los Anexos del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.
Por el Consejo El Presidente D. HURD
(1) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.
(2) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 39.
(3) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.
(4) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 21.
(5) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.
(6) DO n° L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.
(7) DO n° L 341 de 12. 12. 1991, p. 6.
(8) DO n° L 315 de 15. 11. 1991, p. 46.
(9) DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 11.
(10) DO n° L 31 de 7. 2. 1992, p. 1.
(11) DO n° L 63 de 7. 3. 1992, p. 49.
(12) DO n° L 151 de 3. 6. 1992, p. 7.
(13) DO n° L 159 de 12. 6. 1992, p. 1.
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