de 20 de diciembre 1990
EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando los Reglamentos (CEE) nos 3831/90 (3), 3832/90 (4) y 3833/90 (5), aplican preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales, a los productos textiles y a determinados productos agrícolas originarios de países en desarrollo;
Considerando que la Comunidad aplica a estos países, entre los que figuraban hasta el 13 de noviembre de 1990 Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, un trato preferencial en función, sobre todo, de su grado de desarrollo y de su competitividad, que se traduce en el sector industrial y textil en una suspensión de los derechos de aduana en el marco de una contingentación y de un sistema de fijación de límites arancelarios individuales y en una reducción de los derechos de aduana sin límite de cantidades en el sector agrario, a excepción de cinco productos sometidos a montantes fijos con derecho reducido;
Considerando que el desarrollo de la producción de cocaína en Bolivia,
Colombia, Ecuador y Perú se realiza en detrimento de las producciones agrarias lícitas cuyos ingresos forman parte de la economía de estos países; que esta situación lleva a una disminución sustancial de los recursos procedentes de la exportación de dichos países;
Considerando que el tráfico de cocaína constituye un peligroso atentado contra la integridad social de estos países, y degrada su economía hasta el punto de comprometer su desarrollo y puede dar lugar a regresiones;
Considerando que la Comunidad se ha pronunciado favorablemente respecto de la solicitud de apoyo al plan especial de cooperación presentado por el Gobierno colombiano; que, a fin de aumentar los ingresos procedentes de la exportación de los países afectados y de mejorar su tasa de crecimiento, conviene suministrarles una ayuda creciente, con carácter excepcional y temporal, concediéndoles un régimen comunitario de preferencias arancelarias generalizadas consistente en la exención de contingentes y de la limitación de la concesión de la franquicia de derechos para los productos industriales y textiles y en la franquicia de derechos para una lista expecial de productos en el sector agrario; que este régimen debería concedérseles durante el período de duración previsto para el plan especial, es decir, cuatro años, sin perjuicio del carácter anual del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 3831/90 no se aplicarán a las importaciones en cuestión de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.
Artículo 2
Los artículos 2, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 3832/90 no se aplicarán a Bolivia, Colombia, Ecuador ni Perú.
Artículo 3
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos del arancel aduanero común quedan totalmente suspendidos para los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú enumerados en el Anexo del presente Reglamento. El apartado 4 del artículo 1 y los artículos del 7 al 12 del Reglamento (CEE) no 3833/90, sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables, se aplicarán a dichos países y a los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento.
2. Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú quedan retirados de la lista de los países enumerados en el Anexo III del Reglamento (CEE) n o 3833/90. No obstante, estos países se beneficiarán de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3834/90 (6) por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre 1990
Por el ConsejoEl PresidenteG. RUFFOLO
ANEXO<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>
Lista de productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 (a) (b
----------------------------------------------------------------------------
Número |Código NC |Designación de la mercancía
de | |
orden | |
(1) |(2) |(3)
----------------------------------------------------------------------------
58.0015 |0101 19 10 |Caballos que se destinen al
| |matadero (c)
|0101 19 90 |Los demás
58.0020 |0104 20 10 |Reproductores de raza pura, de la
| |especie caprina (c)
58.0030 |0106 00 |Otros animales vivos
| |
| |Carnes de la especie porcina
| |, frescas, refrigeradas o
| |congeladas, distintas de las
| |domésticas
58.0040 |0203 11 90, 0203 12 90, 0203 19 |
|90, 0203 21 90, 0203 22 90, 0203 |
|29 90 |
58.0050 |0205 00 00 |Carnes de equinos (caballos
| |, asnos y mulos), frescas
| |, refrigeradas o congeladas
| |Despojos comestibles, frescos
| |, refrigerados o congelados
58.0060 |0206 10 91, 0206 10 99, 0206 21 |De la especie bovina, frescos o
|00, 0206 22 90, 0206 29 99 |refrigerados
58.0070 |0206 30 90, 0206 41 99, 0206 49 |De la especie porcina, distinta
|99 |de la doméstica
58.0080 |0206 80 91, 0206 90 91 |Carnes de la especie equina
| |(caballos, asnos y mulos)
58.0090 |0206 80 99, 0206 90 99 |De la especie ovina o caprina
| |
58.0095 |0207 31 00, 0207 50 10 |Hígados grasos de ganso o de pato
| |, frescos, refrigerados o
| |congelados (d)
58.0100 |0208 |Las demás carnes y despojos
| |comestibles, frescos
| |, refrigerados o congelados
58.0160 |CAPITULO 3 |PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y
| |OTROS INVERTEBRADOS ACUATICOS
| |Huevos con cáscara distintos de
| |los de aves de corral, frescos
| |, conservados o cocidos
58.0180 |0407 00 90 |Distintos de los de aves de
| |corral
58.0190 |0409 00 00 |Miel natural
| |
58.0200 |0410 00 00 |Productos comestibles de origen
| |animal, no expresados ni
| |comprendidos en otras partidas
58.0210 |CAPITULO 5 |PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO
| |EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
| |OTRAS PARTIDAS
58.0220 |CAPITULO 6 |PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA
| |FLORICULTURA
58.0230 |0701 |Patatas, frescas o refrigeradas
| |
58.0240 |0706 90 30 |Rábanos rusticanos (Cochlearia
| |armoracia)
58.0244 |0707 00 19 |Pepinos, frescos o refrigerados
| |, del 16 de mayo al 31 de octubre
| |
58.0250 |0708 |Legumbres de vaina, en grano o en
| |vaina, frescas o refrigeradas
| |Las demás legumbres frescas o
| |refrigeradas:
58.0260 |ex 0709 20 00 |Espárragos, del 1 de octubre al
| |31 de enero
|0709 30 00 |Berenjenas
|0709 40 00 |Apio, excepto el apionabo
|0709 51 30 |Cantharellus spp.
|0709 60 10 |Pimientos dulces
|0709 60 99 |Los demás
|0709 90 70 |Calabacines
|0709 90 90 |Los demás
58.0270 |0710 todos los códigos excepto |Legumbres, incluso cocidas con
|0710 80 10 |agua o al vapor, congeladas
58.0280 |0711 todos los códigos excepto |Legumbres conservadas
|0711 20 10, 0711 20 90 |provisionalmente (por ejemplo
| |: con gas sulfuroso o con agua
| |salada, sulfurosa o adicionada
| |con otras sustancias para dicha
| |conservación), pero no aptas
| |para la alimentación en este
| |estado
| |Legumbres secas en trozos o en
| |rodajas o bien trituradas o
| |pulverizadas, pero sin otra
| |preparación:
58.0290 |0712 10 00 |Patatas
| |
|0712 20 00 |Cebollas
|0712 30 00 |Setas y trufas
|0712 90 30 |Tomates
|0712 90 50 |Zanahorias
|ex 0712 90 90 |Los demás con exclusión de las
| |aceitunas
58.0300 |0713 |Legumbres de vaina seca
| |, desvainadas, incluso mondadas o
| |partidas
| |Raíces de mandioca, arruruz
| |, salep, aguaturmas (patacas
| |), batatas y raíces y tubérculos
| |similares ricos en fécula o en
| |inulina, frescos o secos
| |, incluso troceados o en «pellets
| |», médula de sagú
58.0310 |0714 20 10 |Batatas para la alimentación
| |humana (c)
58.0320 |0714 90 90 |Las demás
| |
| |Los demás frutos de cáscara
| |frescos o secos, incluso sin
| |cáscara o mondados
58.0370 |0802 50 00 |Pistachos
| |
|0802 90 90 |Los demás
58.0380 |0803 00 90 |Bananas, incluidos los plátanos
| |, secos
| |Dátiles, higos, piñas (ananas
| |), aguacates, guayabas, mangos y
| |mangostanes, frescos o secos
58.0390 |0804 10 00 |Dátiles
| |
58.0410 |0804 30 00 |Piñas (ananas)
| |
58.0420 |0804 40 10 |Aguacates, del 1 de diciembre al
| |31 de mayo
58.0430 |0804 40 90 |Aguacates, del 1 de junio al 30
| |de noviembre
58.0440 |0804 50 00 |Guayabas, mangos y mangostanes
| |
| |Agrios, frescos o secos
58.0450 |ex 0805 20 10 |Clementinas, del 15 de mayo al 15
| |de septiembre
|ex 0805 20 30 |Montreales y satsumas, del 15 de
| |mayo al 15 de septiembre
|ex 0805 20 50 |Mandarinas y wilkings, del 15 de
| |mayo al 15 de septiembre
|ex 0805 20 70 |Tangerinas, del 15 de mayo al 15
| |de septiembre
|ex 0805 20 90 |Las demás, del 15 de mayo al 15
| |de septiembre
|0805 30 90 |Limas
|0805 40 00 |Toronjas y pomelos
|0805 90 00 |Los demás
| |Melones, sandías y papayas
| |, frescos
58.0470 |0807 10 10 |Sandías
| |
|0807 10 90 |Los demás
|0807 20 00 |Papayas
58.0480 |0809 40 90 |Endrinas, frescas
| |
|ex 0809 20 10 |Guindas (Prunus cerasus), frescas
| |
|ex 0809 20 90 |
58.0490 |0810 20 10, 0810 20 90, 0810 30 |Los demás frutos frescos
|10, 0810 30 30, 0810 30 90, 0810 |
|40 30, 0810 40 50, 0810 40 90 |
|, 0810 90 10, 0810 90 30, 0810 90 |
|80 |
58.0500 |0811 |Frutos sin cocer o cocidos con
| |agua o al vapor, congelados
| |, incluso azucarados o
| |edulcorados
58.0510 |0812 |Frutos conservados
| |provisionalmente (por ejemplo
| |: con gas sulfuroso o con agua
| |salada o sulfurosa o adicionada
| |de otras sustancias para dicha
| |conservación), pero todavía
| |impropios para la alimentación
| |Frutos secos, excepto los de las
| |partidas núms. 0801 a 0806
58.0520 |0813 10 00 |Albaricoques
| |
|0813 20 00 |Ciruelas pases
|0813 30 00 |Manzanas
| |Los demás frutos
|0813 40 10 |Melocotones, comprendidos los
| |griñones y nectarinas
|0813 40 30 |Peras
|0813 40 50 |Papayas
|0813 40 60 |Los demás
|0813 40 80 |Mezclas de frutos secos o de
| |frutos con cáscara de este
| |capítulo:
| |Macedonias de frutos secos
| |, excepto los de las partidas
| |núms. 0801 a 0806, ambas
| |inclusive
|0813 50 11 |Sin ciruelas pasas
|0813 50 19 |Con ciruelas pasas
|ex 0813 50 30 |Mezclas, exclusivamente de nueces
| |tropicales (cocos, nueces de
| |Brasil, nueces de cajuil, nueces
| |de areca y nueces de cola)
|ex 0813 50 91 |Otras mezclas de frutos
| |tropicales secos [guayabas
| |, mangos, mangostanes, papayas
| |, tamarindos, anacardo, yaca (pan
| |de fruta), litchis y zapote
58.0530 |0814 00 00 |Cortezas de agrios, de melones y
| |de sandías, frescas, congeladas
| |, presentadas en agua salada o
| |sulfurosa o adicionada de otras
| |sustancias para la conservación
| |provisional o bien secas
58.0545 |ex CAPITULO 9 |CAFE, TE, YERBA MATE Y ESPECIAS
| |EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LOS
| |CODIGOS NC 0905 00 00 Y 0907 00
| |00
58.0560 |1105 |Harina, sémola y copos de patatas
| |
| |Harina y sémola de las legumbres
| |secas de la partida 0713, de
| |sagú o de las raíces o
| |tubérculos de la partida 0714
| |, harina, sémola y polvo de los
| |productos del capítulo 8
58.0570 |1106 10 00, 1106 30 10, 1106 30 |Harina y sémola de las legumbres
|90 |secas de la partida 0713
| |Harina, sémola y polvo de los
| |productos del capítulo 8
58.0590 |ex CAPITULO 12 |SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS
| |; SEMILLAS; SIMIENTES Y FRUTOS
| |DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES Y
| |MEDICINALES; PAJAS Y FORRAJES
| |; CON EXCEPCION DE LA REMOLACHA
| |AZUCARERA Y LA CAÑA DE AZUCAR
| |COMPRENDIDAS EN LOS CODIGOS NC
| |1212 91 00 Y 1212 92 00
58.0600 |CAPITULO 13 |GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y
| |EXTRACTOS VEGETALES
58.0610 |CAPITULO 14 |MATERIAS PARA TRENZAR Y OTROS
| |PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL NO
| |EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
| |OTRAS PARTIDAS
58.0625 |ex 1502 00 |Grasas de animales de las
| |especies bovina, ovina o caprina
| |, en bruto o fundidas, incluso
| |prensadas o extraídas con
| |disolventes, excepto los
| |productos de los códigos NC 1502
| |00 91 y 1502 00 99
58.0630 |1503 00 |Estearina solar, aceite de
| |manteca de cerdo, oleoestearina
| |, oleomargarina y aceite de sebo
| |, sin emulsionar ni mezclar, ni
| |preparar de otra forma
58.0640 |1504 excepto código NC 1504 30 11 |Grasas y aceites de pescado o de
| |mamíferos marinos, y sus
| |fracciones, incluso refinados
| |, pero sin modificar químicamente
| |
58.0650 |1505 |Grasa de lana y sustancias grasas
| |derivadas, incluida la lanolina
58.0660 |1506 00 00 |Las demás grasas y aceites
| |animales y sus fracciones
| |, incluso refinados, pero sin
| |modificar químicamente
58.0670 |1507 |Aceite de soja y sus fracciones
| |, incluso refinado, pero sin
| |modificar químicamente
58.0680 |1508 |Aceite de cacahuete y sus
| |fracciones, incluso refinado
| |, pero sin modificar químicamente
| |
58.0690 |1511 |Aceite de palma y sus fracciones
| |, incluso refinado, pero sin
| |modificar químicamente
58.0700 |1512 |Aceites de girasol, de cártamo o
| |de algodón, y sus fracciones
| |, incluso refinados, pero sin
| |modificar químicamente
58.0710 |1513 |Aceites de copra, de palmiste o
| |de babasú, y sus fracciones
| |, incluso refinados, pero sin
| |modificar químicamente
58.0720 |1514 |Aceites de nabina, de colza o de
| |mostaza, y sus fracciones
| |, incluso refinados, pero sin
| |modificar químicamente
58.0730 |1515 |Las demás grasas y aceite
| |vegetales fijos (incluido el
| |aceite de jojoba), y sus
| |fracciones, incluso refinados
| |, pero sin modificar químicamente
| |
58.0740 |1516 |Grasas y aceites, animales o
| |vegetales, y sus fracciones
| |, parcial o totalmente
| |hidrogenados, interesterificados
| |, reesterificados o elaidinizados
| |, incluso refinados, pero sin
| |preparar de otra forma
58.0750 |1517 |Margarina; mezclas o
| |preparaciones alimenticias de
| |grasas o de aceites, animales o
| |vegetales o de fracciones de
| |diferentes grasas o aceites de
| |este capítulo, excepto las
| |grasas y aceites alimenticios, y
| |sus fracciones de la partida núm
| |. 1516
58.0760 |1518 00 |Grasas y aceites animales o
| |vegetales, y sus fracciones
| |, cocidos, oxidados
| |, deshidratados, sulfurados
| |, soplados, polimerizados por
| |calor, vacío, atmósfera inerte o
| |modificados químicamente de otra
| |forma, con la exclusión de la
| |partida núm. 1516; mezclas o
| |preparaciones no alimenticias de
| |grasas o de aceites animales o
| |vegetales, o de fracciones de
| |diferentes grasas o aceites de
| |este capítulo, no expresadas ni
| |comprendidas en otras partidas
58.0770 |1519 |Acidos grasos monocarboxílicos
| |industriales; aceites ácidos del
| |refinado; alcoholes industriales
| |
58.0780 |1520 |Glicerina, incluso pura: aguas y
| |lejías glicerinosas
58.0790 |1521 |Ceras vegetales (excepto los
| |triglicéridos), cera de abejas o
| |de otros insectos y esperma de
| |ballena y de otros cetáceos
| |, incluso refinadas o coloreadas
| |Degrás; residuos de tratamiento
| |de las grasas o de las ceras
| |animales o vegetales
58.0800 |1522 00 10 |Degrás
| |
|1522 00 91 |Borras o heces de aceites, pastas
| |de neutralización «soapstocks»
|1522 00 99 |Los demás
| |Las demás preparaciones y
| |conservas de carne, de despojos
| |o de sangre
58.0810 |1602 20 10, 1602 41 90, 1602 42 |De hígado de oca o de pato
|90, 1602 49 90, 1602 50 90, 1602 |
|90 31, 1602 90 69, 1602 90 71 |
|, 1602 90 79, 1602 90 99 |
| |De la especie porcina, distinta
| |de la doméstica
| |De la especie bovina
| |De caza o de conejo
| |De ovinos o de caprinos
58.0820 |1603 00 |Extractos y jugos de carne, de
| |pescado o de crustáceos, de
| |moluscos o de otros
| |invertebrados acuáticos
58.0830 |1604 |Preparaciones y conservas de
| |pescado; caviar y sus sucedáneos
| |preparados con huevas de pescado
| |
58.0840 |1605 |Crustáceos, moluscos y demás
| |invertebrados acuáticos
| |, preparados o conservados
58.0850 |1702 50 00 |Fructosa químicamente pura
| |
58.0860 |1702 90 10 |Maltosa químicamente pura
| |
58.0870 |1704 |Artículos de confitería sin cacao
| |(incluido el chocolate blanco
| |) (1)
58.0880 |CAPITULO 18 |CACAO Y SUS PREPARADOS
| |
58.0890 |CAPITULO 19 |PREPARADOS A BASE DE CEREALES
| |, HARINAS DE ALMIDON, DE FECULAS
| |O DE LECHE, PRODUCTOS DE
| |PASTELERIA (2)
58.0900 |CAPITULO 20 |PREPARADOS DE LEGUMBRES
| |, HORTALIZAS, FRUTOS Y OTRAS
| |PLANTAS O PARTES DE PLANTAS
58.0910 |ex CAPITULO 21 |PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS
| |CON EXCLUSION DEL ALMIBAR DE LOS
| |CODIGOS NC 2106 90 30, 2106 90
| |51, 2106 90 55 Y 2106 90 59
58.0920 |ex CAPITULO 22 |BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y
| |VINAGRE, CON EXCLUSION DE LOS
| |PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LOS
| |CODIGOS NC 2204 10 11 A 2204 30
| |10, 2206 00 10, 2208 40 10, 2208
| |40 90, 2208 90 11 Y 2208 90 19
58.0930 |2301 |Harina, polvo y «pellets», de
| |carne, de despojos, de pescado o
| |de crustáceos, moluscos o de
| |otros invertebrados acuáticos
| |, impropios para la alimentación
| |humana; chicharrones
| |Salvados, moyuelos y demás
| |residuos del cernido, de la
| |molienda o de otros tratamientos
| |de los cereales o de las
| |leguminosas, incluso en «pellets
| |»:
58.0940 |2302 50 00 |De leguminosas
| |
| |Materias vegetales, desperdicios
| |, residuos y subproductos
| |vegetales, incluso en «pellets
| |», del tipo de los utilizados
| |para la alimentación de los
| |animales, no expresados ni
| |comprendidos en otras partidas
58.0950 |2308 90 90 |Los demás
| |
| |Preparaciones del tipo de las
| |utilizadas para la alimentación
| |de los animales:
58.0960 |2309 10 90, 2309 90 10, 2309 90 |
|91, 2309 90 99 |
| |Productos llamados «solubles» de
| |pescado o de mamíferos marinos
| |Pulpa de remolacha con melaza
| |añadida
| |Los demás
58.0970 |CAPITULO 24 |TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO
| |ELABORADOS
----------------------------------------------------------------------------
(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura
combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que
tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen
preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC.
Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será
determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción
correspondiente al mismo tiempo.
(b) Los productos agrícolas que se beneficien, en régimen de derecho común,
de la exención o de una suspensión temporal total del derecho del arancel
aduanero común sólo figuran en la lista a título indicativo.
(c) La inclusión en este código NC se subordinará a las condiciones
previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
(d) Sin percepción de AGR.
(1) El MOB para los productos de los códigos NC 1704 10 91 y 1704 10 99
queda limitado al 16 % del valor en aduana.
(2) Sin percepción de derechos adicionales para los demás preparados a base
de harina de legumbres que se presenten en forma de discos de masa secados
al sol, denominados «papad» del código de la NC ex 1901 90 90.
³[176]
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