EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del
Comité consultivo, de conformidad con dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Por Reglamento (CEE) no 1031/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania. Por Reglamento (CEE) no 2442/92 (3), el Consejo prorrogó la validez de este derecho por un período no superior a dos meses.
B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, los exportadores de Bielorrusia, Rusia y Ucrania, los productores comunitarios y determinados importadores solicitaron y obtuvieron audiencia de la Comisión. También presentaron sus alegaciones por escrito.
(3) Se examinaron los comentarios orales y escritos de las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia.
(4) Debido a la complejidad del procedimiento y, especialmente, a la minuciosa verificación de los múltiples datos y los numerosos argumentos esgrimidos, la investigación no pudo finalizarse en el plazo previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR
(5) El producto objeto del procedimiento es el cloruro potásico o muriato de potasa, denominado asimismo potasa, y utilizado generalmente como abono para la agricultura.
De los datos recopilados durante la investigación se desprende que existen dos calidades diferentes de cloruro potásico: la calidad conocida como estándar (polvo) o la denominada granulada (potasa en forma granulada). Como se expuso en los considerandos 8 a 10 del Reglamento (CEE) no 1031/92, cada calidad puede tener diversos contenidos de potasio expresado en porcentaje K2O del peso del producto anhidro en seco. Por consiguiente, para cada calidad hay tres tipos diferentes que corresponden a tres contenidos de potasio: contenido inferior o igual al 40 % K2O, contenido comprendido entre más del 40 % y el 62 % y contenido superior al 62 %. Estos tres tipos corresponden a los códigos NC 3104 20 10, NC 3104 20 50, NC 3104 20 90, respectivamente.
(6) A efectos de las conclusiones provisionales no se tuvo en cuenta el producto de un contenido superior al 62 % K2O por las razones expuestas en el considerando 10 del Reglamento (CEE) no 1031/92. Tras las audiencias concedidas después del establecimiento del derecho provisional, la Comisión propuso que para sus conclusiones definitivas se tuviese en cuenta el producto de un contenido superior al 62 % K2O.
En efecto, de los diferentes elementos recopilados se desprende que la potasa de este contenido, aunque se emplea con mayor frecuencia para usos farmacéuticos e industriales, presenta características físicas y químicas idénticas básicamente a la potasa de un contenido inferior de potasio y, por lo tanto, podría sustituirla.
Así pues, la Comisión considera que las diferentes calidades de potasa son único y mismo producto.
No obstante, se ha de señalar que, para el contenido más elevado de potasio,
no existe actualmente calidad granulada debido sobre todo, según parece, a razones técnicas y económicas. Por ello no es necesario distinguir entre las calidades granulada y estándar para el producto de un contenido superior al 62 % K2O. El Consejo confirma todas estas conclusiones.
D. DUMPING
a) Valor normal
(7) Debido a que se sigue considerando que Bielorrusia, Rusia y Ucrania son países sin economía de mercado, el valor normal se debía determinar sobre la base del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Habida cuenta de que la elección de Canadá, segundo productor mundial propuesto como país de referencia, no ha sido impugnada por ninguna de las partes, el valor normal se ha determinado sobre la base de los precios interiores practicados en Canadá para la calidad llamada granulada y sobre la base de los precios practicados en el mercado de los Estados Unidos y de Canadá para la calidad estándar cuyo volumen de ventas, demasiado escaso en Canadá, no constituía una base representativa con relación a las importaciones en la Comunidad procedentes de los países que constituían la URSS.
(8) Dado que los costes de producción de la empresa minera que colaboró en la investigación eran superiores a los precios practicados en los mercados de Canadá y de los Estados Unidos, los productores comunitarios solicitaron que se determinase el valor normal sobre la base de los costes de producción de esta empresa. No obstante, durante la investigación la Comisión se aseguró de que los precios practicados en los mercados de Canadá y de los Estados Unidos permitían a otros productores obtener beneficios en el marco de operaciones comerciales normales. Seguidamente se puso de relieve que la compañía en cuestión soportaba determinados costes temporales y extraordinarios debidos a la situación específica de esta región minera canadiense y a que había comenzado la explotación en un período relativamente reciente. Hacer que las exportaciones de la antigua Unión Soviética soportasen el peso de dichos costes no hubiera sido razonable y hubiera ido en contra de lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente, la determinación del valor normal a partir del nivel de los precios practicados en los mercados competitivos de Canadá y de los Estados Unidos constituye un método razonable y adecuado. El Consejo confirma estas conclusiones de la Comisión, así como las que figuran en los considerandos 13 y 16 del Reglamento (CEE) no 1031/92.
b) Precios a la exportación
(9) Los precios a la exportación de la potasa por los productores de la antigua Unión Soviética se determinaron de la forma precisada en los considerandos 17 a 20 del Reglamento (CEE) no 1031/92 y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
c) Comparación
(10) La comparación entre el valor normal y los precios a la exportación se efectuó en la fase ex-mina, sobre una base transacción por transacción.
(11) Por lo que se refiere a la deducción de los costes del transporte marítimo, determinados importadores se mostraron a favor de la aplicación de
ajustes. Indicaron que, para el transporte entre los puertos de la antigua URSS y de la Comunidad, utilizaban buques originarios de la ex URSS a tarifas inferiores a las practicadas por otras compañías. Los costes utilizados por la Comisión son los pagados realmente por el importador principal. Sobre esta base, la Comisión ha vuelto a calcular los costes del transporte marítimo y ha obtenido un resultado inferior al importe del transporte marítimo calculado en el Reglamento (CEE) no 1031/92.
(12) Por lo que se refiere a los costes de transporte terrestre entre las minas y los puertos de la antigua URSS, calculados sobre la base de los costes de transporte entre minas y puertos de Canadá, como se indica en el considerando 20 del Reglamento (CEE) no 1031/92, un importador alegó que uno de los tres centros de producción (la mina de Bieloruskali) se encontraba más próxima del puerto y que había que tenerlo en cuenta. Después de examinar este argumento, se ha llegado a la conclusión de que no había ningún elemento, ni en el expediente del procedimiento ni en las respuestas de los importadores o de los exportadores, que permitiese distinguir el origen de la potasa originaria de la antigua URSS importada en la Comunidad, por lo que resultaba imposible determinar la parte que procedía del centro de producción más próximo. En estas condiciones, la Comisión ha considerado razonable y oportuno partir de la base de que cada centro aportaba la misma cantidad a las exportaciones de potasa destinadas a la Comunidad. Por consiguiente, el coste del transporte de la potasa entre las fábricas y los puertos de la antigua URSS se ha determinado sobre la base de los costes de transporte en Canadá, teniendo en cuenta la distancia respectiva de cada uno de los centros de producción de la antigua URSS con relación a los puertos.
(13) Los exportadores y determinados importadores alegaron que la diferencia de calidad de los productos, así como los tratamientos contra la aglomeración pretendidamente necesarios para determinados usos finales constituían factores de ajuste a la baja de los precios de los productos originarios de la antigua URSS. Dado que la potasa, originaria de Canadá, de los países de la antigua URSS o de la Comunidad, posee unas características químicas rigurosamente idénticas, la Comisión ha debido rechazar esta alegación sobre la calidad del producto. Por lo que se refiere al argumento relativo al tratamiento de aglomeración, la Comisión ha comprobado que no existe diferencia alguna en materia de procedimientos de fabricación, y la investigación realizada no ha permitido determinar la necesidad de someter la potasa originaria de los países de la antigua URSS a un tratamiento específico diferente al aplicado a la procedente de otros países con el fin de que sea apta para su uso. Por consiguiente, no se puede conceder ajuste alguno.
(14) No obstante, de las comprobaciones por la Comisión se deduce que, por lo que a la dimensión de los cristales se refiere, la potasa originaria de los países de la antigua URSS no es exactamente igual al producto originario de la Comunidad y de Canadá. Además, los exportadores y determinados importadores subrayaron que las entregas o envíos de potasa originaria de la antigua URSS eran menos fiables. Estos elementos, aunque no afectan a la calidad básica del producto, justifican que se aplique un ajuste del orden del 2 %, que la Comisión considera oportuno en razón de la percepción de los
consumidores de la potasa originaria de la antigua URSS. El Consejo confirma todas estas conclusiones.
E. MARGEN DE DUMPING
(15) El examen definitivo de los hechos ha puesto de manifiesto que las exportaciones de potasa de Rusia, Bielorrusia y Ucrania habían sido objeto de prácticas de dumping. El margen de dumping es igual a la diferencia entre el valor normal y los precios de exportación. Habida cuenta de la organización de los exportadores que han colaborado, representados durante la investigación por una única organización estatal, se ha calculado un margen de dumping uniforme para todos los exportadores. Sobre esta base, el margen medio ponderado así calculado se ha establecido en el 24 % del valor total cif de las exportaciones en cuestión. El Consejo confirma estas conclusiones.
F. PERJUICIO
(16) En sus conclusiones provisionales, la Comisión indicó que la producción de la Comunidad había sufrido un perjuicio importante [considerandos 24 a 33 del Reglamento (CEE) no 1031/92]. A este respecto, no se ha planteado ningún argumento nuevo. El Consejo confirma que la producción de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante.
G. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE PERJUICIO Y DUMPING
(17) En los considerandos 34 a 37 del Reglamento (CEE) no 1031/92, la Comisión comprobó que el incremento del volumen de las importaciones de potasa originaria de los países que habían formado parte de la URSS a precios inferiores, coincidía con el aumento de las pérdidas sufridas por el sector económico comunitario. Todas y cada una de las partes interesadas reconocieron que el de la potasa era un mercado transparente, muy sensible a la evolución de los precios. Por consiguiente, es evidente que las importaciones de potasa originaria de los países de la antigua URSS a precios inferiores a los del sector económico comunitario han causado un perjuicio importante a dicho sector.
Por lo que a otros factores se refiere, no se excluye la posibilidad de que importaciones procedentes de otros lugares hayan podido afectar al sector económico comunitario, pero la Comisión no ha tenido en cuenta los eventuales efectos negativos de estas importaciones al evaluar el perjuicio provocado por las importaciones objeto del presente procedimiento. En efecto, las cantidades importadas no eran muy importantes y no han sido objeto de ninguna subcotización manifiesta de precios. Por otra parte, la Comisión ha sido consciente de que en los últimos años se ha reducido la demanda de potasa; no obstante, se ha considerado que este factor no ha contribuido al perjuicio causado por las importaciones procedentes de la antigua URSS, dado que éste se ha manifestado principalmente por un incremento de las pérdidas. Por otra parte, la Comisión no ha detectado en la investigación ningún elemento que muestre o puede mostrar que la gestión de los productores comunitarios haya podido contribuir al importante perjuicio sufrido.
(18) Por todas estas razones y por las enumeradas en los considerandos 34 a 37 del Reglamento (CEE) no 1031/92, el Consejo confirma que las importaciones de potasa originaria de Rusia, Bielorrusia y Ucrania, objeto
de dumping, han causado, consideradas aisladamente, un perjuicio importante a la producción de la Comunidad.
H. DERECHO
(19) La Comisión ha vuelto a calcular el derecho necesario para la eliminación del perjuicio, con arreglo al método expuesto en el considerando 38 del Reglamento (CEE) no 1031/92. Dado que no se ha planteado objeción alguna, el Consejo confirma que el derecho debe ser igual al margen de dumping.
Por lo que respecta a la modalidad del derecho, la Comisión considera que, teniendo en cuenta el margen de maniobra de los exportadores en países aún desprovistos de economía de mercado y las consecuencias que tendría en todo el mercado de la potasa una subcotización de precios por pequeña que sea, un derecho por un importe fijo o un derecho ad valorem no garantizaría la eliminación de los efectos perjudiciales causados por el dumping. Dado que no se ha alegado nada nuevo a este respecto, la Comisión se inclina por la adopción de un derecho antidumping en forma de precio mínimo.
(20) Teniendo en cuenta que el valor de los productos está esencialmente vinculado a su contenido de K2O, el precio mínimo debía calcularse, como medidas definitivas y para cada una de las tres referencias y de sus calidades estándar y granulada, con arreglo al método expuesto en el considerando 40 del Reglamento (CEE) no 1031/92. El Consejo confirma todas estas conclusiones.
I. INTERES DE LA COMUNIDAD
(21) Ninguna de las partes ha presentado a la Comisión otros hechos o alegaciones relativas al interés de la Comunidad. Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los considerandos 41 a 48 del Reglamento (CEE) no 1031/92, según el cual interesa a la Comunidad eliminar, con ayuda de medidas antidumping, los efectos perjudiciales del dumping provocado por las exportaciones de Bielorrusia, Rusia y Ucrania y, por consiguiente, poner freno al declive continuo de la producción de la Comunidad, sin impedir que estos exportadores puedan acceder al mercado comunitario.
J. COMPROMISO
(22) Los productores y exportadores de Bielorrusia, Rusia y Ucrania han ofrecido un compromiso de precios. No obstante, sólo han propuesto un compromiso de principio que no se basa en un nivel concreto de precios. La Comisión, que ha considerado que no era aceptable un simple compromiso de principio, ha comunicado a los exportadores en cuestión su decisión, así como los motivos en los que se basaba.
K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(23) Habida cuenta de los márgenes de dumping establecidos y de la importancia del perjuicio causado a la producción comunitaria, el Consejo estima necesario que se recauden definitivamente los importes percibidos en concepto de derecho antidumping provisional, hasta el máximo del derecho establecido definitivamente, y se liberen los importes percibidos por encima de dicha cuantía,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico (KCl) originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania, de los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50, 3104 20 90.
El importe del derecho será igual a la diferencia entre los precios mínimos que a continuación se indican y el precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana:
- cloruro potásico con un contenido en K2O inferior o igual al 40 % K2O:
- para la calidad estándar: 57,95 ecus/mt KCl (código Taric: 3104 20 10 10);
- para la calidad granulada: 65,76 ecus/mt KCl (código Taric: 3104 20 10 20);
- cloruro potásico con un contenido en K2O superior al 40 % K2O e inferior o igual al 62 %:
- para la calidad estándar: 86,93 ecus/mt KCl (código Taric: 3104 20 50 10);
- para la calidad granulada, 98,65 ecus/mt KCl (código Taric: 3104 20 50 20);
- cloruro potásico de un contenido en K2O superior al 62 %: 133,87 ecus/mt KCl.
2. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes percibidos en concepto de garantía por medio del derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1031/92 quedan recaudados definitivamente hasta el máximo de los importes derivados de la aplicación del derecho definitivo establecido en el apartado 1 del artículo 1.
Se liberará la parte de los importes garantizados que supere a esta última cuantía.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. COPE
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 5. (3) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 1.
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