Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-81424

Reglamento (CE) nº 992/2004 del Consejo, de 17 de mayo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 182, de 19 de mayo de 2004, páginas 23 a 27 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81424

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ("Reglamento de base"), y en particular su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22.

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 969/2000 (2) el Consejo modificó y amplió los derechos establecidos por el Reglamento (CE) n° 3068/92 (3), sobre las importaciones de cloruro potásico ("el producto afectado") originarias de la República de Bielorrusia (Bielorrusia), la Federación Rusa (Rusia) y Ucrania.

(2) Los derechos son importes fijos, establecidos por categoría y grado de producto, que van desde 19,51 a 48,19 euros por tonelada en el caso de Bielorrusia, 19,61 a 40,63 euros por tonelada en el caso de Rusia y 19,61 a 48,19 euros por tonelada en el caso de Ucrania.

2. Investigación

(3) Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el 20 de marzo de 2004 la Comisión comunicó la iniciación de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes ("medidas), de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

(4) La reconsideración se inició por iniciativa de la Comisión, a fin de examinar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ("ampliación") y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, sería necesario adaptar las medidas para evitar un efecto repentino y excesivamente negativo sobre todas las partes interesadas, incluidos los usurarios, los distribuidores y los consumidores.

3. Partes interesadas en la investigación

(5) Se notificó la apertura de la investigación a todas las partes interesadas que se habían dado a conocer, incluida la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores o usuarios de la Comunidad, los productores ex-portadores de los países considerados, los importadores más sus asociaciones y las autoridades correspondientes de los países afectados, así como a las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se han adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 (dos 10 nuevos Estados miembros) y se les dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fija-dos en el anuncio de apertura. Se concedió audiencias a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones por las que debían ser oídas.

(6) A este respecto, dieron a conocer sus puntos de vista las partes siguientes:

a) Asociación de productores de la Comunidad:

European Association of Potash Producers

b) Productores exportadores:

Production Amalgamation Belaruskali, Soligorsk, Bielorrusia

JSC Silvinit, Solikamsk, Rusia

JSC Uralkali, Berezniki, Rusia

c) Exportador:

IPC, Moscú, Rusia (vinculado con JSC Silvinit and Production Amalgamation Belaruskali).

B. PRODUCTO CONSIDERADO

(7) El producto afectado es cloruro potásico (potasa, KCI) y se utiliza generalmente como abono para la agricultura, directamente, mezclado con otros fertilizantes o después de transformarlo en un abono complejo conocido como NPK (nitrógeno, fósforo, potasio). El contenido de potasio es variable y se expresa como porcentaje en peso del óxido de potasio (K20) en el producto anhidro seco. También se utiliza como materia prima en la fabricación de determinados productos destinados al uso industrial o farmacéutico.

(8) La potasa se comercializa generalmente en forma están-dar, en polvo (potasa estándar), o en "otras formas distintas a la estándar", lo que incluye pero no se limita a la forma granulada (potasa granulada). El producto se clasifica generalmente en tres categorías básicas, según el contenido de K20, a saber:

- con un contenido de K20 no superior al 40 % - clasificado en el código NC 3104 20 10,

- con un contenido de K20 superior al 40%, pero que no exceda del 62 % - clasificado en el código NC 3104 20 50,

- con un contenido de K20 superior al 62 % - clasificado en el código NC 3104 20 90.

Las medidas antidumping vigentes establecen distintos niveles de derechos para la potasa estándar, por un lado, y las demás formas de potasa, incluida la potasa granular, por otro. A este respecto, se recuerda que en la última investigación de reconsideración efectuada en 2000 se llegó a la conclusión de que determinadas mezclas especiales o mezclas con un contenido inusualmente alto de potasa, que no están clasificadas en los códigos NC para la potasa indicados anteriormente, deben considerarse un producto afectado. Se llegó a esta conclusión porque estas mezclas compartían las mismas características físicas y químicas fundamentales y tenían las mismas aplicaciones que las categorías básicas mencionadas anteriormente. Como en la presente investigación en ningún momento se ha considerado que ya no debía seguirse el enfoque adoptado anteriormente, de acuerdo con él y a fin de garantizar la aplicación uniforme de las medidas antidumping, así como para evitar una clasificación errónea, se considera necesario, en el presente Reglamento, confirmar la conclusión de la investigación de reconsideración previa de que el contenido mínimo de K20 de tales mezclas es el 35% o más, pero que no exceda del 62%, en peso, en el producto anhidro seco.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

t. Alegaciones de las partes interesadas de los países exportadores

(10) Dos productores exportadores rusos y uno bielorruso, un exportados ruso y las autoridades rusas alegaron que a causa del elevado nivel de los derechos antidumping y como consecuencia de la ampliación de las medidas a los 10 nuevos Estados miembros de la UE, habría una ruptura significativa de sus corrientes comerciales tradicionales a los nuevos miembros.

(11) En particular, manifestaron que el repentino incremento de los precios unido a los derechos antidumping específicos hacía que el producto tuviera un precio prohibitivo para los usuarios finales (agricultores, uso industrial y farmacéutico) en los 10 nuevos Estados miembros de la UE.

(12) Hay que señalar que no presentaron observaciones los productores exportadores ucranianos ni las autoridades ucranianas.

2. Observaciones de la industria de la Comunidad

(13) La industria de la Comunidad señaló que, a pesar de que los precios en los 10 nuevos Estados miembros eran significativamente inferiores a los de la Unión Europea tal como estaba constituida antes del 1 de mayo de 2004 ("la UE15"), no se opondría a que se propusieran medidas intermedias aplicables durante un período transitorio, que no tuvieran repercusiones negativas sobre su situación.

3. Observaciones de los Estados miembros

(14) Las autoridades de algunos nuevos Estados miembros, incluidos la República Checa, Hungría, Lituania y la República Eslovaca, manifestaron que, tras la ampliación, debían aplicarse medidas transitorias a las importaciones del producto afectado procedentes de Rusia

.

(15) A este respecto, consideraban que el producto afectado era muy importante para los usuarios agrícolas de los 10 nuevos miembros porque es difícil sustituirlo por otro producto. Declararon también que los productores del producto afectado en la UE15 no tendrían capacidad de satisfacer la demanda de los 10 nuevos Estados miembros.

(16) Además, se consideraba que había que evitar el incremento excesivo y repentino de los precios del fertilizante de potasa para los agricultores de los 10 nuevos Estados miembros ya que, de lo contrario, tendrían dificultades adicionales para hacer frente a la competencia de los productores agrícolas de la UE15. El significativo valor de las exportaciones (alrededor de 87 millones de euros anuales) de Bielorrusia y Rusia a los 10 nuevos miembros de la UE comparado con las exportaciones a la UE15 (alrededor de 45 millones de euros anuales), puso una vez más de relieve la importancia de este asunto.

(17) Se declaró por lo tanto que la continuación de las importaciones del producto afectado en los 10 nuevos Estados miembros sin un incremento repentino y acentuado de los precios era muy importante para los usuarios finales de estos Estados miembros.

(18) Por consiguiente, las autoridades de estos países consideraron que las importaciones del producto afectado originarias de Bielorrusia y Rusia en los 10 nuevos Estados miembros deberían recibir un trato especial en lo que respecta a las medidas antidumping.

4. Evaluación

(19) Se examinaron los datos y la información disponibles, y el análisis confirmó que existía una gran diferencia, de aproximadamente el 32 %, entre los precios del mismo tipo del producto afectado en los 10 nuevos Estados miembros y los de la UE15 (por ejemplo, en 2003 el precio de la potasa estándar en los nuevos miembros fue de alrededor de 79 euros por tonelada y el mismo tipo en la UE15, una media de aproximadamente 117 euros por tonelada).

(20) El análisis mostró también que los volúmenes de las importaciones procedentes de Bielorrusia y Rusia en los 10 nuevos Estados miembros habían sido considerables en 2003 (por término medio, 1,1 millones de toneladas, es decir, aproximadamente el 14% del consumo total estimado para el conjunto de los 10 nuevos Estados miembros y la UE15).

(21) Se demostró también que no existe producción del producto afectado en los 10 nuevos Estados miembros y que actualmente el margen de utilización de la capacidad productiva en la UE15 es insuficiente para poder abastecer a los clientes de los 10 nuevos miembros. Además, Se considera que, dada la naturaleza del producto, sería difícil para los compradores de los 10 nuevos Estados miembros cambiar repentinamente sus fuentes de suministro tradicionales.

5. Conclusión

(22) Se han tomado en cuenta todos estos aspectos e intereses, considerados en conjunto, habiéndose llegado a la conclusión de que la repentina aplicación de las medidas vigentes, sin su adaptación temporal, tendría repercusiones graves sobre los intereses de los importadores y usuarios de los 10 nuevos Estados miembros.

(23) Por otro lado, la propia industria de la Comunidad con-firmó que si las medidas se adaptaban temporalmente sus intereses no se verían gravemente afectados, ya que actualmente no tiene capacidad suficiente para satisfacer plenamente la demanda de los clientes de los 10 nuevos Estados miembros.

(24) En este contexto, se puede razonablemente concluir, habida cuenta de las circunstancias específicas relacionadas con la ampliación, que no redunda en interés de la Comunidad aplicar las medidas existentes sin su adaptación temporal. Sin embargo, esta adaptación temporal, aplicable a las importaciones del producto afectado a los 10 nuevos Estados miembros no debe ser de naturaleza que comprometa el nivel de defensa comercial deseado.

(25) A ese efecto, se examinaron las distintas formas de proteger a la industria de la Comunidad contra el dumping y de tener a su vez en cuenta los intereses de la Comunidad, amortiguando el choque económico de las medidas antidumping con respecto a los consumidores tradicionales de los 10 nuevos miembros durante el período de ajuste económico posterior a la ampliación.

(26) Se consideró que la mejor solución sería permitir la importación de los volúmenes tradicionales exportados de Rusia a los 10 nuevos Estados miembros sin derechos antidumping durante un período transitorio, siempre que, en contrapartida, los precios de las exportaciones a esos Estados miembros se aumenten, mediante un precio de importación mínimo, a niveles que contribuyan significativamente a eliminar el perjuicio. En este contexto, las exportaciones a los 10 nuevos Estados miembros que sobrepasen los volúmenes tradicionales estarían sujetas a los derechos antidumping normales, igual que las exportaciones a la UE15.

6. Compromisos

(27) Una vez evaluadas las distintas alternativas respecto a la mejor manera de continuar los flujos de exportación tradicionales a los 10 nuevos Estados miembros y garantizar la contribución significativa para eliminar el perjuicio, se decidió que la manera más adecuada era aceptar los compromisos ofrecidos voluntariamente por las partes que cooperaran que incluyan precios mínimos de importación y límites cuantitativos. Por consiguiente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión propuso estos compromisos a los productores exportadores considerados.

(28) En este contexto, cabe señalar que, de conformidad con la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las circunstancias especiales de la ampliación para establecer las condiciones de los compromisos. Estos constituyen una medida especial, porque significan la adaptación temporal de las medidas vigentes para la Comunidad ampliada a 25 Estados miembros.

(29) Asimismo, hay que señalar que los compromisos no son directamente equivalentes a un derecho antidumping, dado que los precios mínimos de importación se sitúan a niveles inferiores a los que normalmente existían. De lo contrario, como ya se ha señalado, el precio del producto afectado podría aumentar a niveles considerados prohibitivos para los usuarios finales en los 10 nuevos Estados miembros y, por consiguiente, no redunda en interés de la Comunidad. No obstante, los productores exportadores se comprometieron a aumentar sus precios a niveles que contribuyan significativamente a la eliminación del perjuicio.

(30) Los volúmenes de importación ("límites") por lo tanto se establecieron para los productores exportadores bielorrusos y rusos utilizando como base sus volúmenes de exportación tradicionales a los 10 nuevos Estados miembros en 2001, 2002 y 2003. Hay que especificar, sin embargo, que el incremento anormal de los volúmenes de exportación a los 10 nuevos miembros observados en los últimos meses de 2003 y los primeros meses de 2004 se dedujo de los volúmenes tradicionales utilizados para determinar los límites.

(31) Al efectuar sus ventas a los 10 nuevos Estados miembros con arreglo a las condiciones de los compromisos, los productores exportadores en cuestión deben comprometerse ampliamente a respetar las pautas de venta tradicionales a los clientes individuales de los 10 nuevos Estados miembros. Los productores exportadores deben, por con-siguiente, ser conscientes de que las ofertas de compromisos sólo se considerarán practicables y, por consiguiente, aceptables si las ventas sometidas a los compromisos mantienen, en líneas generales, las características comerciales tradicionales con sus clientes de los 10 Estados miembros.

(32) Asimismo, los productores exportadores deben ser conscientes de que, con arreglo a las condiciones de su compromiso, si se llega a la conclusión de que estas características del comercio cambian significativamente o que es difícil o imposible controlar el cumplimiento de los compromisos en cuestión, la Comisión puede denunciar el compromiso de la empresa, lo que da lugar a su sustitución por los derechos antidumping definitivos aplicados al nivel establecido en el Reglamento CE n° 3068/92, puede ajustar el nivel de los límites cuantitativos o puede imponer otras medidas correctoras.

(33) Por consiguiente, las ofertas de compromisos que cumplan las citadas condiciones podrán ser aceptados por la Comisión, mediante un Reglamento de la Comisión.

D. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 306892

(34) Teniendo en cuenta lo que precede, en caso de que la Comisión acepte los compromisos en un subsiguiente Reglamento de la Comisión, conviene prever la posibilidad de conceder la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 3068/92, mediante la modificación de este Reglamento, a las importaciones en la Comunidad efectuadas de conformidad con los compromisos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) n° 306892, se inserta el siguiente artículo:

"Artículo 1 bis

1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1, siempre que la Comisión haya aceptado compromisos de las empresas productoras, los nombres de éstas figuren en el correspondiente Reglamento de la Comisión, modificado con regularidad, y los productos se hayan importado de conformidad con lo estipulado en el mismo Reglamento de la Comisión.

2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas de derechos a condición de que:

a) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente al producto descrito en el artículo 1;

b) se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la factura comercial en la que figurarán como mínimo los datos enumerados en el anexo cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica, y que

c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción de la factura comercial,",

Artículo 2

El texto que figura anexo al presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n° 3068/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. COWEN

_________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 112 de 11.5.2000, p. 4.

(3) DO L 308 de 24.10.1992, p. 41. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 969/2000.

(4) DO C 70 de 20.3.2004, p. 15.

ANEXO

"ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de cloruro potásico a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los siguientes datos:

1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO"

2. El nombre de la empresa mencionada en el artículo 1 del Reglamento de la Comisión [INSÉRTESE EL NÚMERO] que extiende la factura comercial

3. El número de factura comercial

4. La fecha de expedición de la factura comercial

5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura

6. La descripción exacta de las mercancías, incluyendo:

- el número de código del producto (NCP) utilizado a efectos de la investigación y el compromiso, es decir, NCP 1, NCP 2, etc.

- La descripción, en lenguaje claro, de las mercancías correspondientes al NCP en cuestión

- el número de código del producto de la empresa (CEP) (si procede)

- código NC

- la cantidad (en toneladas)

7. La descripción de las condiciones de venta, incluido:

- el precio por tonelada

- las condiciones de pago aplicables

- las condiciones de expedición aplicables

- todos los descuentos y reducciones

8. El nombre de la empresa importadora a la Comunidad a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura que acompaña a las mercancías objeto del compromiso.

9. El nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por... [la empresa], y aceptado por la Comisión Europea mediante el Reglamento (CE) n° [INSÉRTESE EL NUMERO]. Declaro que la información suministrada en esta factura es completa y correcta."n

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/2004
  • Fecha de publicación: 19/05/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre aceptación de nuevos compromisos y sometimiento a registro: Reglamento 858/2005, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81022).
    • sobre aceptación de compromisos: Reglamento 1002/2004, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2004-81433).
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 1 bis y MODIFICA el anexo del Reglamento 3068/92, 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81754).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Rusia
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid