Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80344

Reglamento (CE) núm. 449/98 del Consejo, de 23 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potasico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 27 de febrero de 1998, páginas 15 a 26 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80344

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), denominado en lo sucesivo «Reglamento de base»,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 3068/92 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania y clasificado en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90, que consistía en la diferencia entre un precio mínimo establecido en el precio neto, franco frontera comunitaria sin despachar de aduana, del producto en cuestión («precio mínimo»).

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 643/94 (3), en lo sucesivo denominado «Reglamento sujeto a reconsideración», el Consejo modificó el Reglamento (CEE) n° 3068/92 respecto a los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania, y cambió la forma de las medidas en una combinación de precio mínimo y el importe fijo del derecho por tonelada.

II. RECONSIDERACION

(3) Mediante un anuncio publicado el 5 de agosto de 1995 (4), la Comisión, previa consulta al Comité consultivo y de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, inició una reconsideración provisional. La reconsideración se inició de conformidad con una solicitud efectuada por International Potash Company (IPC, Moscú), un exportador ruso de cloruro potásico en nombre de los siguientes productores bielorrusos y rusos: Production Amalgamation «Belaruskali» (Soligorsk, región de Minsk), PLC «Slivinit» (Solikamsk, región de Perm) y PLC «Uralkali» (Berezniki, región de Perm). El candidato alegó que la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia había modificado las circunstancias sobre las cuales se habían establecido las medidas en vigor. También afirmó que en 1994 los precios de exportación tuvieron que basarse en datos disponibles mientras que ahora estaba dispuesto a cooperar. Adujo, en fin, que la forma de las medidas, a saber, la combinación de um importe fijo del derecho por tonelada con un precio mínimo, debería volver a examinarse puesto que impediría de forma desproporcional su actividad comercial normal con la Comunidad. La reconsideración se limitó al dumping y al interés comunitario.

(4) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados y a los representantes de los países exportadores, y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. El exportador, los representantes de los países exportadores, la industria de la Comunidad y los importadores y su asociación dieron a conocer sus opiniones. Fueron oídas todas las partes que lo solicitaron, a saber:

el exportador ruso IPC,

el importador independiente Kemira Agro, Oy Helsinki, Finlandia,

un importador vinculado a IPC, Ferchimex NV, Amberes, Bélgica,

la Asocación Europea de Importación de Fertilizante (EFIA),

la Asociación Europea de Productores de Potasa (APEP), denunciante.

(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió información detallada del exportador, de dos importadores vinculados y de importadores no vinculados de la Comunidad. Puesto que se había elegido a Canadá como país análogo, la Comisión también envió cuestionarios a las empresas canadienses productoras del producto en cuestión y recibió información detallada de dos de ellas.

(6) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y evaluar el interés comunitario. Se investigó a los siguientes importadores vinculados con IPC:

Ferchimex NV, Amberes, Bélgica,

Belurs Handels GmbH, Viena, Austria.

(7) Se informó a las partes interesadas por escrito de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar que se modificaran las medidas existentes. También se les concedió un plazo razonable para presentar sus observaciones a la comunicación. Se estudiaron los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.

(8) La investigación sobre el dumping se centró en el período del 1 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995.

III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto

(9) El producto en cuestión es el cloruro potásico (en lo sucesivo denominado «potasa»), utilizado por lo general directamente como fertilizante agrícola -solo o mezclado con otros fertilizantes- o después de transformado en un fertilizante complejo conocido como NPK (nitrógeno, fósforo, potasio). El contenido en potasio varía y se expresa como porcentaje del peso del producto anhidro seco representado por K2O (fórmula química del óxido potásico). Generalmente se encuentra este producto en dos categorías diferentes: calidad estándar o en polvo, que en este caso representa más del 90 % de las importaciones procedentes de los países afectados, y calidad granulada. Los tres tipos básicos de productos, basados en el contenido de K2O, son:

contenido de potasio expresado en K2O no superior al 40 %: código NC 3104 20 10;

contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero sin exceder del 62 %: código NC 3104 20 50;

contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 %: código NC 3104 20 90.

(10) La investigación abarcó todos los tipos, aunque más del 94 % de las importaciones originarias de los países de que se trata corresponden al código NC 3104 20 50, el tipo que representa también más del 90 % del cloruro potásico vendido en el mercado comunitario. La investigación incluyó también las calidades tanto estándar como granulada de cloruro potásico.

(11) El Reglamento sujeto a reconsideración especificaba diferentes niveles de derecho antidumping para la potasa en polvo/estándar y la potasa granulada. Esta distinción se basó en la suposición de que sólo existían estas dos categorías. Sin embargo, la investigación reveló que en un caso concreto se importó cierta cantidad de potasa que no era de la categoría granulada ni estándar. Por esta razón, considerando que el procedimiento cubre todos los tipos de potasa y para evitar posibles lagunas, se ha considerado necesario distinguir entre la potasa de «calidad estándar» y la de «otras calidades excepto la estándar», que icluye pero no se limita a la calidad granulada.

Por otra parte, para prevenir cualquier elusión de las medidas mediante mezclas o combinaciones especiales con un contenido inusualmente elevado de potasa, que no estarían incluidas en los códigos NC antes citados pero que podrían utilizarse como potasa, habrá que considerar también estas mezclas como parte del producto de que se trata dentro de la categoría «otras calidades excepto la estándar».

2. Producto similar

(12) Como en las investigaciones previas, la Comisión estableció que, al no haber diferencias entre las propiedades físicas y químicas de los diversos tipos y calidades de la potasa, la potasa producida en Canadá, elegido como país análogo, podía considerarse producto similar al exportado de los países afectados, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. Además, la potasa exportada de los tres países de que se trata y la producida por los productores comunitarios son similares.

IV. DUMPING

1. Nivel de cooperación

(13) Los productores de Bielorrusia y Rusia cooperaron totalmente con la investigación a través de su exportador común ruso IPC.

(14) Ucrania, por su parte, no cooperó. Los representantes ucranianos afirmaron que en el período de investigación no se produjo ni se exportó potasa de Ucrania. Pidieron que se excluyera Ucrania de los países afectados por el procedimiento antidumping. Sin embargo, el examen de las estadísticas aduaneras (Eurostat) mostró que durante el período de investigación se importó en la Comunidad cloruro potásico de origen ucraniano. Por otraparte, la información recibida de varias partes confirmó que hay por lo menos un centro de producción en Ucrania. En estas circunstancias, se llegó a la conclusión de que no había que excluir del ámbito de esta reconsideración las importaciones de potasa de Ucrania.

2. País análogo

(15) Dado que los países en cuestión son países sin economía de mercado a efectos del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal tuvo que basarse en la información obtenida en un tercer país de economía de mercado apropiado en el que se produjera y comercializara el producto. En el anuncio de la apertura, la Comisión sugirió Canadá como país análogo apropiado, por el hecho de que:

Canadá era el principal productor y exportador de potasa del mundo, por delante de Bielorrusia, Rusia y Ucrania,

el mercado interior canadiense del producto en cuestión estaba sujeto a las condiciones normales de competencia,

el proceso de fabricación y el acceso a las materias primas eran, en gran parte, similares en Canadá y en los países afectados,

se había utilizado Canadá en las investigaciones previas y las circunstancias no habían cambiado prácticamente.

(16) IPC estuvo de acuerdo con la elección de Canadá como país análogo. Sin embargo, se opuso a la posibilidad de que todas las conclusiones se basarán sólo en una de las empresas canadienses, a saber, la Potash Company of Canada (en lo sucesivo denominada «Potacan») alegando que estaba vinculada a los productores europeos, por lo que no sería representativa del mercado canadiense. La Comisión buscó la cooperación de otros productores canadienses, especialmente la del mayor productor mundial de potasa, la Potash Corporation of Saskatchewan (en lo sucesivo denominada «PCS»). Si bien PCS no había aceptado cooperar con la investigación previa, ahora estaba dispuesta a proporcionar información respecto a las características de las minas canadienses, los precios de la potasa y los gastos de transporte, así como la organización del mercado norteamericano de potasa. La información así obtenida, una vez verificada, se utilizó para comprobar y confirmar la información obtenida de Potacan y calcular los gastos de transporte medios.

(17) Hay que mencionar que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 28 de septiembre de 1995, en el asunto T-164/94, Ferchimex contra Consejo (5), confirmara que las instituciones no habían actuado ilegalmente al utilizar Canadá como país análogo en el procedimiento o al usar la

información de Potacan.

3. Valor normal

(18) Como ya se ha señalado, el valor normal se calculó sobre la base de los datos verificados en las instalaciones de la empresa canadiense cuya cooperación con la investigación fue completa: Potash Company of Canada Ltd (Potacan), Toronto, incluida su empresa productora, la Potacan Mining Company (PMC), Saint John.

(19) La Comisión estableció en primer lugar si las ventas totales de potasa de Potacan en el mercado canadiense eran representativas en comparación con las ventas de exportación totales de potasa de IPC en la Comunidad, tanto de origen bielorruso como ruso. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, se consideró que las ventas canadienses eran representativas cuando el volumen total de ventas de potasa era por lo menos igual al 5% del volumen total de ventas de exportación de IPC a la Comunidad (la denominada «prueba global del 5 %»). Se consideró que se cumplía la prueba global del 5 %.

(20) La Comisión examinó posteriormente si la potasa producida y vendida en Canadá por Potacan podía considerarse idéntica o directamente comparable a la potasa vendida para la exportación a la Comunidad por IPC. Se consideró que la potasa estándar/polvo de Potacan e IPC eran productos comparables, y que lo mismo ocurría con la potasa granulada de Potacan e IPC pues, en cada categoría, tenían las mismas propiedades químicas y características físicas.

(21) La Comisión estableció para cada categoría de potasa vendida por Potacan en el mercado canadiense, es decir, potasa estándar/polvo o granulada, si esas ventas eran lo suficientemente representativas, a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas canadienses de un tipo o de una categoría concreta se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen de esa categoría particular de potasa vendida en el mercado canadiense por Potacan durante el período de investigación representó el 5 % o más del volumen de la misma categoría vendida por IPC para la exportación a la Comunidad.

Se constató que las ventas de cloruro potásico granulado (denominado en lo sucesivo «GMOP») en el mercado canadiense eran representativas.

Se constató que las ventas del cloruro potásico estándar (denominado en lo sucesivo «SMOP»), en el mercado canadiense no eran representativas. Por lo tanto, e igual que en la investigación previa, las ventas de SMOP de Potacan en el mercado de los Estados Unidos se sumaron a las de Canadá, ya que puede considerarse que el mercado norteamericano (en lo sucesivo, «mercados canadiense y estadounidense») es un mercado único para la potasa. Por otra parte, el SMOP producido por Potacan y vendido en el mercado estadounidense era idéntico al SMOP vendido por Potacan en el mercado canadiense, por lo que era um producto similar al SMOP vendido por IPC para su exportación a la Comunidad. Se constató que las ventas de SMOP en el mercado norteamericano eran representativas.

(22) La Comisión examinó, por último, si podía considerarse que las ventas canadienses de GMOP y las norteamericanas de SMOP de Potacan se habían efectuado en operaciones comerciales normales, considerando la proporción de ventas rentables de la categoría en cuestión.

El volumen de potasa granulada vendida a un precio de venta neto igual o superior al coste calculado de producción (ventas rentables) representó más del 80 % del volumen total de ventas de esa categoría. Por consiguiente, en el caso del GMOP el valor normal se basó en el precio canadiense real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas de potasa granulada efectuadas por Potacan durante el período de investigación en Canadá, fueran rentables o no.

El volumen de potasa estándar vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste calculado de producción (ventas rentables) representó menos del 80 % pero más del 10 % del volumen total de ventas de esa categoría. Para el SMOP, el valor normal se basó por lo tanto en el precio norteamericano real, calculado como la media ponderada sólo de las ventas rentables.

4. Precios de exportación

(23) IPC fue el único exportador que cooperó con la investigación. Por esta razón, para Bielorrusia y Rusia, los precios de exportación se evaluaron sobre la base de la información proporcionada por IPC. Dos importadores independientes, BASF AG, Alemania, y Kemira Agro OY, Finlandia, también cooperaron con la investigación y su información se utilizó igualmente para determinar los precios de exportación de IPC. En cuando a Ucrania, que no cooperó con la investigacion, no fue posible establecer un precio de exportación separado y la Comisión utilizó la información disponible, es decir, la proporcionada por IPC.

(24) Las ventas de IPC al mercado comunitario se hicieron en parte a través de dos importadores vinculados, Ferchimex y Belerus, y en parte directamente a clientes independientes.

En todos los casos en que las exportaciones de potasa se hicieron a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de precios de exportación realmente pagados o pagaderos. Sin embargo, en los casos en que las ventas de exportación se efectuaron a una parte vinculada, el precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del precio al que los productos importados se vendieron por primera vez a un comprador independiente. En estos casos se ajustaron todos los gastos soportados entre la importación y la reventa más los beneficios, para determinar un precio de exportación fiable, a nivel frontera comunitaria. Sobre la base de las conclusiones de la investigación, se consideró apropiado un margen de beneficio del 5 %, dadas las funciones desempeñadas por los importadores vinculados.

(25) Durante el período de investigación, la mayoría de la potasa se introdujo en el mercado comunitario en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Por otra parte, un amplio volumen de potasa granulada se despachó a libre práctica en la Comunidad como si no fuera potasa estándar ni granulada, y por lo tanto, dentro de otra partida aduanera que no estaba sujeta a derecho antidumping. La investigación reveló que este lote concreto se había revendido en realidad como potasa normal y que se había utilizado como tal. Se decidió por lo tanto incluir estas

ventas de potasa en el cálculo del precio de exportación de IPC junto con la potasa del perfeccionamiento activo, ya que ambas entraban dentro de la descripción de producto tal como se recoge en la letra a) del capítulo III del Reglamento sujeto a reconsideración.

5. Comparación

(26) Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se efectuaron los ajustes pertinentes a las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

Se efectuaron ajustes cuando se solicitó dentro de los plazos establecidos al efecto y cuando la parte interesada pudo demostrar las consecuencias de las supuestas diferencias en los precios y en la comparabilidad de los mismos.

a) Ajustes

(27) Por consiguiente se efectuaron ajustes para las diferencias en el transporte, seguros, gastos de manipulación, créditos, descuentos y comisiones donde eran aplicables y estaban justificados.

(28) IPC solicitó un ajuste para las diferencias de las características físicas entre la potasa rusa/bielorrusa y la potasa producida en Canadá. Alegaba que la calidad de la potasa rusa/bielorrusa era inferior en términos de humedad y presencia de polvo. La Comisión revisó cuidadosamente los argumentos de IPC pero constató que las propiedades químicas y los procesos de producción, incluido el tratamiento antiaglutinante, eran equivalentes para la potasa producida en Rusia, Bielorrusia y Canadá. Por esta razón no se consideró ningún ajuste para las diferencias de características físicas.

(29) Debe señalarse que la potasa es un producto que se vende a granel, por lo que los gastos de transporte representan un alto porcentaje del precio de venta. Teniendo en cuenta la situación, que la distancia entre las minas rusas y bielorrusas y su puerto o frontera más cercana es importante, se decidió que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación debería llevarse a cabo sobre una base en mina.

(30) IPC declaró que los gastos de transporte en Rusia/Bielorrusia habían aumentado y alcanzaban ahora niveles cercanos a los precios de mercado. Sin embargo, al considerar que ambos países no tienen economía de mercado, la Comisión no pudo utilizar los gastos de transporte rusos o bielorrusos ya que se considera que los precios y los gastos, incluidos los gastos de transporte, no resultan de fuerzas normales de mercado, por lo tanto que no son fiables.

(31) Por otra parte, se constató que los precios de transporte de la potasa en Canadá venían regidos por el mercado y que existía competencia entre las empresas ferroviarias así como entre los transportes por ferrocarril y por carretera. Puesto que el mercado canadiense es de libre competencia, los precios del transporte por ferrocarril comprobados durante la investigación en Canadá se aplicaron al precio de exportación de IPC, proporcionalmente a la distancia calculada entre las minas de la CEI y los puertos o las fronteras de exportación. Los gastos de transporte así calculados se dedujeron de los precios de exportación fob/daf para que pudieran compararse a los valores normales calculados al nivel en mina.

b) Ajustes para reflejar ventajas comparativas naturales

(32) IPC pidió ajustes al valor normal calculado sobre la base de Canadá por el hecho de que las minas rusas y bielorrusas disfrutaban de ventajas comparativas naturales en términos de acceso a las materias primas, proceso de producción, proximidad de la producción a clientes y características especiales del producto, a saber, el tamaño de las reservas, las características generales de las minas y su situación geográfica, y las características del mineral.

(33) Se dio a IPC la oportunidad de presentar sus argumentos, y tanto a IPC como al denunciante se les ofreció en varios ocasiones la oportunidad de comentar las observaciones del otro. También se invitó a un experto del Ministerio canadiense de recursos naturales, sugerido por IPC y por los productores comunitarios al principio de la investigación, a que hiciera observaciones sobre esta cuestión.

(34) Se evaluaron las ventajas comparativas naturales sobre la base de su impacto sobre los gastos de producción y se tuvieron en cuenta sólo en los casos en los que este impacto podía demostrarse y evaluarse claramente en términos de costes. En primer lugar, los únicos, factores en los que parecía haber una clara ventaja natural para Rusia y Bielorrusia eran la profundidad y la temperatura de las minas, que son menos importantes comparados a otros factores como la calidad del mineral. Además, en lo que se refiere a la profundidad de las minas, IPC no pudo demostrar ningún efecto sobre los gastos de producción. Y por último, el único factor cuyo impacto en los gastos de producción obvio era el contenido del mineral o su calidad. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que, debido a la calidad más baja del mineral de las minas rusas y bielorrusas, seguramente hacía falta alrededor del 50 % más de mineral para producir el mismo volumen de potasa, lo que provoca un considerable impacto negativo sobre los gastos de producción.

Una vez tenidos en cuenta los diversos factores y sobre la base de la información disponible, puede concluirse que la ventaja natural comparativa de la profundidad de las minas rusas y bielorrusas se compensa con la desventaja de la calidad del mineral que, según una parte independiente, tiene un impacto más grande sobre los gastos. Considerando todos los elementos, es más probable que las minas rusas y bielorrusas tengan una desventaja comparativa natural global si las comparamos conlas minas canadienses. Por esta razón, no está justificado en este caso un ajuste respecto a las ventajas naturales comparativas de las minas rusas/bielorrusas en relación con las minas canadienses, por lo que no se pudo dar curso a la solicitud de IPC. Las conclusiones detalladas del análisis se han proporcionado a IPC y a los productores comunitarios.

6. Márgenes de dumping

(35) Se estableción un margen de dumping respectivamente para Bielorrusia, Rusia y Ucrania. Como se constató que los precios variaron según los períodos y los clientes, el valor normal medio ponderado se comparó a los precios de todas las transacciones individuales de exportación a la Comunidad para reflejar el alcance total del dumping practicado.

a) Bielorrusia

(36) Expresado como porcentaje del precio «CIF-frontera comunitaria», el

margen por categoría asciende a:

categoría estándar: 38,5 %,

categoría granulada: 58,2 %.

b) Rusia

(37) Expresado como porcentaje del precio «CIF-frontera comunitaria», el margen por categoría asciende a:

categoría estándar: 37,1 %,

categoría granulada: 48,4 %.

c) Ucrania

(38) Habida cuenta de la falta de cooperación por parte de Ucrania, se calculó un margen de dumping residual sobre la base de los datos disponibles, según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Parar evitar recompensar la falta de cooperación se utilizó el margen de dumping más elevado calculado para cada categoría, a saber:

categoría estándar: 38,5 %,

categoría granulada: 58,2 %.

V. PERJUICIO Y CAUSALIDAD

(39) No se reconsideró el perjuicio ya que esta investigación se limitó al examen del dumping y el interés comunitario. En consecuencia, siguen siendo válidas las conclusiones sobre el perjuicio y la causalidad de la investigación anterior y no se modifican los márgenes de perjuicio. El Consejo confirma de esta manera las conclusiones relativas al perjuicio y a la causalidad recogidas en el Reglamento sujeto a reconsideración, así como los niveles de eliminación del perjuicio.

VI. INTERES COMUNITARIO

1. Investigación del interés comunitario

(40) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, para evaluar si la continuación de las medidas antidumping redunda en interés de la Comunidad en su conjunto, la Comisión examinó el impacto que las medidas existentes antidumping habían producido en las partes interesadas de que se trata.

(41) Con este fin, se enviaron cuestionarios a:

la industria denunciante: Cleveland Potash Ltd (UK), Coposa SA (E), Kali und Salz GmbH (D), SCPA (F);

los principales usuarios del producto en cuestión en la Comunidad, a saber, fabricantes de fertilizantes: BASF AG (D), Hydro Agri SA (B), DSM Agro NV (NL), Kemira Agro OY (FIN), Kemira ince Ltd (UK), Kemira SA (B), Kemira Denmark A/S (DK), IFI (IRL), Fertiberia (E), Quimigal Adubos SA (P), Grande Paroisse SA (F), Chemical Industries of Northern Greece SA (EL), Agrolinz Melamin GmbH (A);

importadores del producto similar (a través de su asociación representativa EFIA).

Se recibieron respuestas de:

tres productores, que representan más del 80 % de la producción comunitaria total de potasa de 1996;

nueve productores de fertilizantes;

tres miembros de EFIA.

Por lo que respecta a los productores y a los productores de fertilizantes,

todas las respuestas al cuestionario menos dos se habían completado lo suficiente para satisfacer los requisitos de la Comisión. La Comisión llevó a cabo visitas de inspección in situ en siete empresas cuyas respuestas al cuestionario estaban completas. Entre las empresas investigadas se incluyeron tres productores y cuatro usuarios del cloruro potásico. Se considera por lo tanto que la Comisión ha verificado una proporción significativa y representativa de usuarios y productores comuntarios, y que de los datos recopiados pueden sacarse conclusiones claras.

En cuanto a los importadores, de veintitrés miembros de EFIA sólo tres devolvieron el cuestionario.

2. El mercado de cloruro potásico

a) Industria de la Comunidad

(42) La industria de la Comunidad está compuesta por cuatro productores, cada uno de ellos dueño de una o más minas e instalaciones. Al tratarse esencialmente de una industria minera, exige una importante capitalización y se caracteriza por sus elevados niveles de inversión. En consecuencia, la industria es muy sensible a los niveles de utilización de su capacidad y una reducción en la producción conduce a un aumento inmediato de los gastos fijos por unidad.

(43) En 1996 la industria de la Comunidad produjo 4,7 millones de toneladas de K2O equivalente del producto de que se trata. En aquel momento, este nivel de producción superaba al consumo comunitario en alrededor del 8 %, debido a las exportaciones existentes.

(44) El empleo total en la industria de la Comunidad superaba los 13 000 puestos de trabajo directos en 1996. La mayoría de ellos es localizaba en zonas económicamente desfavorecidas de Alemania, Francia, Inglaterra y España, caracterizadas por su debilidad estructural y los altos índices de desempleo.

(45) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue del 81,3 % en 1996, lo que no es raro para un producto en el cual el impacto de los gastos de transporte en el precio es muy elevado.

b) Consumo comunitario de potasa

(46) El consumo comunitario de potasa en todas sus formas ha sido estable estos últimos años, situándose a un nivel de 4,12 millones de toneladas de K2O en 1992 y de 4,34 millones de toneladas en 1996. Alrededor de un tercio (el 31 %) del consumo comunitario es generalmente en forma de fertilizantes de potasa granulados, es decir, los de cloruro potásico (el 25 %) o sulfato potásico (el 6 %). El resto (el 69 %) es en forma de fertilizantes compuestos, asociados a nitratos y fosfatos (fertilizantes NPK y PK).

c) Importaciones de potasa en la Unión Europea

(47) Los importadores, miembros de EFIA (Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes), representan dos tipos muy diferentes de actividad empresarial: comercio y mezcla a granel, trabajando éstos principalmente con la categoría de potasa granulada.

(48) El volumen de importaciones en la Comunidad de los países interesados descendió de 944 952 toneladas en 1990 (75 millones de ecus) a 273 646 toneladas (23,5 millones de ecus), en 1994, llegado a 41 441 toneladas (10,5 millones de ecus) en 1996.

(49) El volumen total de importaciones en la Comunidad de terceros países creció de 1 097 083 toneladas (99,3 milones de ecus) en 1990, a 1 179 871 toneladas (112,5 millones de ecus) en 1994, llegando a 1 453 125 toneladas (150,7 millones de ecus) en 1996.

d) Industria usuaria

(50) La industria usuaria está compuesta por fabricantes de fertilizantes (que utilizan la potasa estándar) y los usuarios finales, agricultores o mezcladores a granel (que utilizan la granulada) en el sector agrícola.

(51) La potasa es uno de los tres principales ingredientes que entran en la fabricación de los fertilizantes NPK, que constituyen la producción más importante de la industria comunitaria de fertilizantes. El processo de fabricación de los fertilizantes NPK supone la transformación de los componentes básicos de nitratos (N) y fosfatos (P) en un compuesto NP a través de una serie de procesos químicos, al final de los cuales se añade el cloruro potásico (K). Dado que la parte más importante del valor añadido de los fertilizantes NPK la constituye el componente nitrógeno, la contribución relativa del cloruro potásico en esta fase final del proceso de fabricación del fertilizante no es grande.

Hay que señalar que el potasio también puede añadirse a los fertilizantes NPK en forma de sulfato potásico.

(52) El hecho de que la fabricación de fertilizantes exija unas plantas químicas de gran envergadura implica que la industria usuaria necesite unas importantes aportaciones de capital. Tiene especial relevancia de intensidad con que la industria usuaria de la Comunidad ha tenido que efectuar inversiones importantes para ajustarse a las normas ambientales de la Comunidad.

e) Consumo comunitario de los fertilizantes NPK

(53) Tras la reforma de la política agrícola común en 1992, que redujo la superficie total cultivable de la Comunidad, el consumo de fertilizantes en ésta ha sido estable. Hay que tener en cuenta que los datos disponibles se refieren al consumo comunitario total de todos los nutrientes (N, P y K), de los cuales los fertilizantes complejos NPK representan alrededor del 40 %. El consumo total de nutrientes en la Comunidad creció de 15,7 millones de toneladas en 1992/93 a 17,7 millones de toneladas estimadas en 1995/96.

(54) Los consumidores finales de fertilizantes en la Comunidad son los agricultores. Por lo general éstos adquieren sus fertilizantes a través de cooperativas de consumo. El agricultor tiene la opción entre utilizar: a) fertilizantes puros, b) mezclas, que son mezclas mecánicas simples de fertilizantes puros, o c) fertilizantes compuestos, en los que cada gránulo contiene exactamente la misma cantidad y proporción que los otros de varios nutrientes. Los fertilizantes puros y las mezclas son más baratos que los fertilizantes compuestos, pero éstos garatizan una calidad mayor y más constante.

El uso de fertilizantes es estacional, especialmente en el caso del nitrógeno, más necesario en primavera. Los fertilizantes suponen un 12 % del gasto de los agricultores comunitarios, en el cual la parte correspondiente a la potasa es del 1 % al 2 % de los gastos variables.

3. Empresas investigadas

a) Industria de la Comunidad

(55) La producción de los productores comunitarios de potasa estándar fue de 2 880 kt en 1992, aumentando a 4 110 kt en 1994, descendiendo a 3 930 kt en 1996 y prevista en 4 050 kt para 1997. La producción de la categoría granulada fue de 1 030 kt en 1992, 2 170 kt en 1994, 2 310 kt en 1996 y prevista en 2 320 kt en 1997. La producción total de potasa fue por lo tanto de 3 910 kt en 1992, 6 280 kt en 1994, 6 240 kt en 1996 y prevista de 6 380 kt en 1997.

La utilización de la capacidad empeoró entre 1992 y 1993, descendiendo de un 80 % en 1992 a un 77 % en 1993. Desde entonces, la utilización de la capacidad se ha estabilizado en un 84 %.

(56) Las ventas totales de potasa efectuadas por los productores comunitarios en la Unión Europea aumentaron de 2 564 kt en 1992 a 3 905 kt en 1994, y a 4 127 kt en 1996, con una previsión de 4 223 kt en 1997. De éstas, las ventas de la categoría estándar pasaron de 1 760 kt en 1992 a 2 455 kt en 1994, a 2 702 kt en 1996 y a 2 558 kt en 1997. Las ventas de la categoría granulada crecieron de 804 kt en 1992 a 1 450 kt en 1994, a 1 436 kt en 1996 y a 1 665 kt en 1997.

b) Fabricantes de fertilizante

(57) La producción de NPK (a partir de KCI) de la industria que cooperó aumentó de 2 383 kt en 1992 a 4 112 kt en 1994, disminuyendo posteriormente a 3 970 kt en 1995 y permaneciendo igual desde entonces.

La utilización de la capacidad sobre una base media ponderada fue del 75 % en 1992, el 65 % en 1993, el 78 % en 1994 y el 80 % desde 1995.

4. Efectos de las medidas antidumping existentes

a) Impacto en los productores comunitarios

(58) Los productores comunitarios se han beneficiado de las medidas en vigor. Según lo mencionado anteriormente, las ventas y la producción mejoraron perceptiblemente durante ese período, con una cierta estabilidad alcanzada desde la imposición de las últimas medidas antidumping a los nuevos niveles más elevados desde 1994. Los niveles de inversión también mejoraron, pasando de 55 millones de ecus en 1992 a 136 millones de ecus en 1994, 207 millones de ecus en 1995 y 144 millones de ecus en 1996. Basándose en los índices, la productividad de los productores de la Comunidad (calculada sobre la cantidad producida por miembro de personal empleado) aumentó de forma constante de 100 en 1992 a 121 en 1994 y a 134 en 1996 para las actividades de explotación minera, y de 100 en 1992 a 127 en 1994 y a 152 en 1996 para las actividades de tratamiento.

(59) A pesar de estas indicaciones de rendimiento viable, la información de que dispone la Comisión sobre el nivel medio ponderado de rentabilidad en las ventas muestra que, aunque la situación financiera de la industria de la Comunidad haya mejorado, la industria de la Comunidad todavía sufría pérdidas en las ventas de potasa en 1996. El rendimiento de las ventas fue de -20,4 % en 1992, de -9,6 % en 1994 y todavía se situaba en el -3,6 % en 1996. Después de una leve mejora en las cifras de empleo entre 1992 y 1993, cuando había 12 500 personas empleadas en la industria de la Comunidad, hubo un descenso continuo en las cifras de empleo entre los productores de la Comunidad, llegándose a 10 066 en 1996.

(60) La industria de la Comundiad aduce con firmeza que las medidas deberían mantenerse. Mencionan las importantes inversiones efectuadas y los ajustes de plantilla llevados a cabo para modernizar las instalaciones. La pesada estructura de la industria (imposibilidad de cerrar temporalmente las minas por el elevado coste de su reapertura) así como su situación financiera la hacen vulnerable a cualquier descenso de precios provocado por las importaciones objeto de dumping.

(61) Según lo expuesto anteriormente, la industria de la Comunidad ha aumentado su productividad durante el período examinado. Las inversiones totales de los productores que han cooperado también han seguido siendo relativamente estables a los niveles mejorados desde la introducción de las medidas antidumping. Las exportaciones fuera de la Unión Europea de la industria también han aumentado en un 55 % desde la introducción de las medidas (de 1 126 kt en 1993 a 1 741 kt en 1996).

Estas cifras demuestran la competitividad de la industria comunitaria.

(62) Las cifras presentadas muestran que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad (el 80 % en 1993 frente al 81,3 % en 1996) no experimentó cambios significativos tras la imposición de las medidas. Desde la introducción de las medidas antidumping, su producción siguió siendo estable a niveles elevados. En cuanto a las importaciones procedentes de otros países, el hecho de que los principales terceros países exportadores (Canadá, Israel y Jordania) aumentaran sus exportaciones a la Comunidad de 729 kt en 1993 a 1 440 kt en 1996 (este aumento es mayor que la reducción de los países interesados después de la imposición de las medidas) muestra que no se ha cortado a los usuarios comunitarios el acceso a fuentes alternativas de suministro y que el mercado comunitario seguía abierto a importaciones comerciales justas. En términos de cuotas de mercado, las importaciones procedentes de otros países aumentaron de un 12,7 % en 1993 a un 18,2 % en 1996. Al mismo tiempo, aunque sus cantidades anuales importadas disminuyeron, las importaciones procedentes de los países interesados (Rusia, Bielorrusia y Ucrania) siguieron creciendo hasta un total de 421 000 toneladas (44 millones de ecus) entre 1994 y 1996.

(63) Sobre una base media ponderada, los precios de 1996 cobrados por los productores comunitarios que cooperaron aumentaron respecto a los precios de 1993 en un 20 % (calidad estándar) y un 18 % (calidad granulada). Basándose en un índice 1993=100, el desarrollo de precio de la calidad estándar en el período fue de 104 en 1992, 100 en 1993, 107 en 1994, 115 en 1995 y 120 en 1996. Para la calidad granulada, el desarrollo de los precios sobre el mismo índice fue de 104 en 1992, 100 en 1993, 105 en 1994, 120 en 1995 y 118 en 1996. A este respecto, hay que señalar que el descenso previsto de la demanda mundial de cloruro potásico provocará seguramente un descenso global de precios a partir de 1997.

(64) Desde 1994, las pérdidas en el volumen de negocios para el producto afectado han descendido de -9,5 % a -6,5 % (1995) y a -3,6 % (1996). Los resutados financieros de la industria de la Comunidad muestran, por lo tanto, que a pesar de las medidas y de la productividad mejorada la rentabilidad en las ventas del producto de que se trata no han recuperado los niveles de equilibrio.

(65) Por lo tanto, a pesar de los beneficios derivados de las medidas antidumping, la industria de la Comunidad ha seguido estando sujeta a la competencia intensa de las importaciones comerciales justas en un mercado libre y transparente, tanto a nivel comunitario como mundial. Aunque haya mejorado sus resultados, todavía se encuentra en una situación deficitaria, que sólo podría deteriorarse si se expone a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países en cuestión.

b) Impacto en los usuarios

(66) La industria usuaria (industria de fertilizantes) se ha enfrentado a cambios importantes en los últimos años: el más importante de ellos es la disminución en el uso de fertilizantes a base de nitrógeno en la Comunidad y las exigencias cada vez mayores que se les plantean para proteger el medio ambiente. Las cantidades vendidas de fertilizantes a base de potasa fueron 3 736 kt en 1992, 3 608 kt en 1993, 3 975 kt en 1994, 3 566 kt en 1995 y 3 747 kt en 1996. Durante la reestructuración que la industria experimentó en este período, los puestos de trabajo disminuyeron de 2 226 en 1992 a 1 571 en 1996. Mejoró la rentabilidad a partir de 1993, después de varios años de pérdidas (-10 % de rendimiento en el volumen de negocios del producto en cuestión en 1993, -5 % en 1994 y 1995, -1 % en 1996 y previsiones de equilibrio en 1997). Las inversiones se han comportado irregularmente, pero la tendencia general ha sido ascendente (23 millones de ecus en 1992, 25 millones de ecus en 1993, 20 millones de ecus en 1994, 53 millones de ecus en 1995 y 30 millones de ecus en 1996).

(67) La industria usuaria no ha informado sobre problemas de disponibilidad respecto a la potasa. Hay que recordar que la industria todavía importa potasa de los países interesados en régimen de transformación activa, lo que le permite fabricar fertilizantes para los mercados de exportación. Si bien la potasa se considera casi un producto del tipo materia prima en un mercado justo y transparente por lo que se refiere al precio, varios usuarios señalaron que la necesidad de que los suministros sean puntuales impide una dependencia excesiva de la potasa transportada por mar (como la originaria de los países en cuestión), debido a los retrasos inherentes al transporte marítimo.

(68) Excepto en el caso de un importante fabricante que está a favor de que continúen las medidas, la mayor parte de los usuarios está a favor de suprimirlas, pues esto reduciría hasta cierto punto su coste de fabricación. Sin embargo señalan que, aunque las medidas existentes tengan un impacto en sus costes, la potasa, que representa aproximadamente el 20 % de los gastos de fabricación, no es un elemento decisivo a este respecto. Se considera que, por ejemplo, el impacto en sus costes del precio del nitrato de amonio y los cambios en el entorno económico mencionado son mucho más importantes.

(69) Los agricultores son sólo usuarios marginales directos de potasa en bruto, ya que la gran mayoría la consume en forma de mezclas o complejos de fertilizantes.

Ninguna asociación de consumidores o de agricultores se ha dado a conocer en el curso del procedimiento. Dado que el precio de la potasa aumentó un 20 % tras la imposición de las medidas, la Comisión aduce que el impacto sobre los agricultores de los derechos antidumping experimentó un aumento de un

0,2 % a un 0,4 % de su coste variable (suponiendo que los fabricantes de fertilizantes traspasan en su totalidad su propio aumento de costes a sus clientes). Se puede considerar, por lo tanto, que el impacto de las medidas en la estructura de coste de la producción agrícola es marginal.

c) Impacto en los importadores

i) Opinión de los comerciantes

(70) La asociación de importadores mencionada en el considerando 47 está claramente en contra de las medidas, a consecuencia del supuesto cierre del mercado comunitario a las importaciones procedentes de los países en cuestión. Debe subrayarse que si bien las importaciones procedentes de estos países han descendido a consecuencia de las medidas antidumping de 1994, las importaciones bajo el régimen de la transformación activa han continuado. Y, más importante, se han producido importaciones significativas procedentes de países no afectados.

ii) Opinión del mezclador del producto a granel

(71) Aunque la empresa que reaccionó estaba a favor de eliminar las medidas, también mencionó que no podía depender sólo de las importaciones procedentes de los países interesados.

5. Efectos de la supresión/alteración de las medidas

(72) Dado que las circunstancias que llevaron a reforzar las medidas en 1994 no han cambiado sustancialmente (incluido el estancamiento de las ventas en los mercados interiores de los exportadores), es muy probable que la alteración o supresión de las medidas provoque que se repita el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, fundamentalmente pérdidas económicas cada vez mayores, antes de la introducción de las medidas.

6. Conclusión respecto al interés comunitario

(73) A la vista de lo anterior, se ha llegado a la conclusión de que no existen razones que obliguen a considerar que las medidas existentes son contrarias al interés de la Comunidad. Efectivamente, las medidas impuestas en 1994 han tenido el efecto deseado, es decir, la supresión de las distorsiones causadas por unas prácticas comerciales injustas y la mejora global de la situación de la industria comunitaria derivada de ella.

A pesar de las alegaciones contrarias, no hay pruebas de que estas medidas hayan perjudicado al grado de competencia del mercado comunitario, donde las importaciones efectuadas dentro de actividades comerciales justas han continuado disfrutando del acceso abierto y, de hecho, han aumentado su cuota de mercado y sin perjudicar aparentemente la situación de la industria usuaria.

Tampoco se han comprobado en la investigación efectos perjudiciales en la industria importadora.

(74) Hay que añadir que tampoco hay pruebas de que la adhesión de los tres nuevos Estados miembros haya dado lugar a razones para alterar las conclusiones de la Comisión respecto al interés de la Comunidad en este procedimiento de reconsideración.

VII. COMPROMISO

(75) IPC hizo tres propuestas de compromiso basadas en el artículo 8 del Reglamento de base.

(76) La Comisión examinó cuidadosamente estas propuestas rechazándolas con

el argumento de que los compromisos no eliminarían el efecto perjudicial del dumping. Teniendo en cuenta sus antecedentes, este caso exige que cualquier oferta de compromiso se analice con precaución, y era evidente que la oferta de compromiso no reunía las garantías necesarias para su aceptación.

(77) Se informó al exportador sobre las razones por las que no podían aceptarse sus compromisos, ofreciéndosele la oportunidad de presentar sus observaciones.

VIII. MEDIDAS

(78) La presente reconsideración ha mostrado que la inclusión de los tres nuevos Estados miembros de la Comunidad no altera el análisis o las conclusiones del dumping practicado por los exportadores en los países sujetos a investigación; efectivamente, el margen de dumping ha variado poco desde el último examen.

(79) Por esta razón, se considera que la forma de las medidas debe seguir siendo una combinación de precio mínimo y derecho específico. Sin embargo, los precios mínimos y los derechos establecidos deberían adaptarse de conformidad con las conclusiones de la presente investigación.

(80) En aplicación de la regla de derecho inferior, los derechos antidumping propuestos ascienden a la cantidad fijada por tonelada de KCl que figura a continuación por tipo y categoría, o a la diferencia entre los precios expresados a continuación por tipo y categoría, o a la diferencia entre los precios expresados a continuación y el precio neto franco frontera de la Comunidad, por tonelada de KCl, antes de despachar de aduana para el tipo y categoría correspondientes, de los dos el más elevado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3068/92 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico, de los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90, originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.

2. El importe del derecho será igual a la cantidad fijada en ecus por tonelada de KCl que figura a continuación por tipo y categoría, o a la diferencia entre los precios mínimos en ecus que se recogen a continuación y el precio neto franco frontera de la Comunidad, por tonelada de KCl, antes de despachar de aduana para el tipo y categoría correspondientes, si éste fuese mayor:

(TABLAS OMITIDAS)

3. Para la aplicación del derecho antidumping, la potasa importada bajo una forma que no sea estándar ni granulada se considerará como granulada y estará sujeta al derecho antidumping aplicable a la potasa granulada.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

_______________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).

(2) DO L 308 de 24. 10. 1992, p. 41.

(3) DO L 80 de 24. 3. 1994, p. 1.

(4) DO C 201 de 5. 8. 1995, p. 4.

(5) Asunto T-164/94, Ferchimex contra Consejo, Recopilación 1995, p. II-2681.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/1998
  • Fecha de publicación: 27/02/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/1998
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 del Reglamento 3068/92, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81754).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Ucrania

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid