EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 545/92 (1), se establece el régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de la República Yugoslava de Macedonia;
Considerando que conviene modificar dicho Reglamento para establecer el procedimiento de adopción de las reglas de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo siguiente se añade en el Reglamento (CEE) no 545/92:
« Artículo 10 bis:
Las reglas de origen se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías ( ).
( ) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 456/91 (DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 4). ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1433/92 (DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 7).
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