LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista de la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3300/91 (1), el Consejo suspendió las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República Socialista Federativa de Yugoslavia;
Considerando que, en el marco de la cooperación política, la Comunidad y sus Estados miembros han decidido de común acuerdo aplicar medidas positivas selectivas en favor de las partes que contribuyan al progreso de la paz;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3567/91 (2), el Consejo concedió a las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina y de Macedonia el beneficio de disposiciones comerciales equivalentes en lo fundamental a las del Acuerdo de Cooperación suspendido por la Comunidad;
Considerando que conviene mantener estas medidas para el año 1992, completarlas para determinados productos industriales a los que se aplican límites máximos y ampliarlas a determinados productos agrarios;
Considerando que conviene, habida cuenta de la declaración adoptada el 10 de enero por la Comunidad y sus Estados miembros en el marco de la cooperación política, en lo que se refiere a la República yugoslava de Montenegro, ampliar dichas medidas a esta República,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 2 a 8, aquellos productos que no figuren en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ni en el Anexo A del presente Reglamento, originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro, podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente.
El presente artículo no afectará a lo dispuesto por el Reglamento(CEE) nº 3301/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Yugoslavia (3).
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo B serán los indicados para cada uno de ellos en dicho Anexo.
Artículo 3
1. Las importaciones de los productos contemplados en los Anexos C I, C II, C III y C IV estarán sometidas, del 1 de enero al 31 de diciembre, a límites máximos anuales, indicados para cada producto, que una vez superados podrán dar lugar a que se restablezcan, según las disposiciones del apartado 2, los derechos de aduana aplicados a terceros países.
2. A partir del momento en que se alcance el límite máximo fijado para la importación de un producto, la Comisión podrá restablecer mediante reglamento, hasta el término del año natural, la percepción de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1.
Artículo 4
1. Para los productos originarios de las Repúblicas mencionadas en el presente Reglamento, contemplados en el Anexo D, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán a los tipos que se indican en dicho Anexo para cada producto.
2. Cuando se trate de los productos para los que en el Anexo D se indican contingentes arancelarios comunitarios anuales, se concederá el beneficio de este tipo reducido dentro del límite de dichos contingentes.
Por lo que respecta a las cantidades importadas una vez superado el contingente, la Comunidad aplicará los derechos de aduana impuestos a terceros países.
3. Con objeto de reducir los derechos de aduana aplicables a determinados productos que figuran en el Anexo D, originarios de las Repúblicas mencionadas en el presente Reglamento, se fijará la cantidad de referencia anual que se indica en dicho Anexo.
4. Por lo que se refiere al tabaco del tipo «Prilep», de los códigos NC ex 2401 10 60 y ex 2401 20 60, originario y procedente de las Repúblicas mencionadas, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 en el marco de un contingente arancelario comunitario anual de 1 500 toneladas.
5. Por lo que respecta a los aguardiantes de frutas denominados «Sljivovica», del código NC ex 2208 90 33, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 en el marco de un contingente anual de 5 420 hectolitros.
6. Por lo que se refiere a las cerezas dulces de carne clara conservadas en alcohol y destinadas a la fabricación de productos de chocolate, de los códigos NC ex 2008 60 39, originarias de las Repúblicas mencionadas, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 dentro del límite de un contingente arancelario anual de 3 000 toneladas.
Artículo 5
1. Por lo que respecta a las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0809 20 10, ex 0809 20 90, ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, ex 0811 90 90, 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 originarias de las Repúblicas mencionadas, los derechos de aduana que se han de abonar serán los mencionados en el Anexo D.
2. Las disposiciones del apartado anterior se aplicarán dentro del límite máximo de 3 000 toneladas para las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90 y de 19 900 toneladas para las cerezas ácidas de los demás códigos NC mencionados en el apartado 1. En caso de que se superen estos límites máximos, se podrá suspender la expedición de los certificados de importación previstos para los productos de que se trata.
En el caso de las cerezas ácidas de los códigos NC ex 0811 90 10, ex 0811 90 30, ex 0811 90 90, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, se aplicarán las disposiciones del apartado 1, siempre que se respete el precio mínimo de importación determinado por la Comunidad. En caso de que no se respete este precio mínimo, será de aplicación un gravamen compensatorio.
Artículo 6
1. Por lo que se refiere a los vinos de uvas de los códigos NC ex 2204 21 y 2204 29, originarios de las Repúblicas mencionadas, los derechos de aduana de importación se reducirán al nivel que figura en el Anexo D. Esta disposición se aplicará dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 545 000 hectolitros. Para las cantidades importadas que superen el contingente, la Comunidad aplicará el derecho del arancel aduanero común.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a condición de que los precios practicados en la Comunidad a la importación de los vinos originarios de las Repúblicas mencionadas, en los que se incluyan los derechos de aduana realmente percibidos, sean en todo momento al menos iguales a los precios de referencia de la Comunidad.
Artículo 7
Por lo que respecta a los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo E del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
1) Dentro del límite de un primer contingente comunitario anual de 25 000 toneladas, el importe de la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad será equivalente al 20 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que se añade el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre en un nivel igual o superior al del precio comunitario de intervención para la categoría AU 3, más un 5 %.
2) Dentro del límite de un segundo contingente comunitario anual de 25 400 toneladas, que se habrá de utilizar una vez que se haya agotado el contingente mencionado en el apartado 1, el importe de la exacción reguladora percibida a la importación en la Comunidad será equivalente al 50 % de la exacción reguladora de base. Esta disposición se aplicará a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que se añade el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, se encuentre en un nivel igual o superior al resultante de la aplicación de la exacción reguladora normal.
3) Con objeto de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad, la Comisión velará para que cada República mencionada respete un ritmo adecuado de entrega y adopte todas las disposiciones de utilidad para velar por el desarrollo ordenado de sus exportaciones de la Comunidad, especialmente a través de un control eficaz de cada envío por medio de un certificado que pruebe que las mercancías son originarias de la República de que se trate y corresponden exactamente a la definición que figura en el Anexo E. El texto de este certificado será redactado por la Comunidad.
4) Cuando el precio del mercado comunitario sea inferior al 98 % del precio de orientación, se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2 dentro del límite de un volumen de 4 200 toneladas mensuales. En caso de que, en el transcurso de un mes determinado, no se haya agotado totalmente este volumen, la cantidad no utilizada sólo podrá transferirse al mes siguiente, hasta un máximo de un volumen de 3 200 toneladas. No obstante, las cantidades que no hayan sido exportadas entre el 1 de enero y el 31 de mayo se podrán transferir al período que media entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, hasta un máximo de 6 000 toneladas. Durante este último período, el volumen mensual de exportación no podrá ser superior a 7 400 toneladas.
5) La Comisión velará para que las Repúblicas mencionadas comuniquen a las instancias competentes de la Comunidad cualquier dato de utilidad sobre los precios de exportación practicados y sobre las cantidades y la presentación de los productos exportados (animales vivos, canales, cuartos).
Artículo 8
El Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos, mutatis mutandis, calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4150/87 (1).
Artículo 9
Los límites máximos, las cantidades de referencia y los contingentes previstos por el presente Reglamento se aplicarán globalmente al conjunto de las Repúblicas mencionadas por el mismo.
Artículo 10
Las normas de desarrollo de las disposiciones agrícolas mencionadas por el presente Reglamento serán adoptadas por la Comisión.
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 3567/91.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
_______
(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.
ANEXO A
relativo a los productos mencionados en el artículo 1
TABLA OMITIDA
ANEXO B
relativo al régimen arancelario y a las modalidades aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas mencionados en el artículo 2
TABLA OMITIDA
ANEXO C I (a) (b)
TABLA OMITIDA
ANEXO C II (a) (b)
TABLA OMITIDA
ANEXO C III
TABLA OMITIDA
ANEXO C IV (a) (b)
TABLA OMITIDA
ANEXO C V
Códigos TARIC
TABLA OMITIDA
ANEXO D
relativo a los productos agrarios contemplados en los artículos 4, 5 y 6
TABLA OMITIDA
ANEXO E
TABLA OMITIDA
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