EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 802/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1769/89 (2), no se aplica a los productos del petróleo que figuran en el Anexo I;
Considerando que, a falta de una definición común del origen de los productos del petróleo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones de su legislación nacional; que estas disposiciones difieren unas de otras y pueden dar lugar a distintos resultados con respecto a la aplicación de los derechos de aduana o las medidas e instrumentos de la política comercial;
Considerando que, con vistas a la plena realización del mercado interior el 31 de diciembre de 1992, es fundamental que se armonicen dichas disposiciones;
Considerando que la manera más apropiada de armonizar dichas disposiciones es que el Reglamento (CEE) nº 802/68 sea aplicable a los productos del petróleo en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Quedan suprimidos el artículo 3 y el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 802/68.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(2) DO nº L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.
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