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Documento DOUE-L-1992-81363

Reglamento (CEE) núm. 2313/92 de la Comisión, de 6 de agosto de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1354/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 7 de agosto de 1992, páginas 37 a 40 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81363

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países, para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1551/92 (9); que es conveniente modificar el Anexo de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1354/92 de la Comisión (10) deberá ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de mayo de 1992;

- 2 500 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas entre el 15 de junio de 1990 y el 1 de mayo de 1992;

- 1 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervencion danés y compradas antes del 1 de abril de 1992;

- 3 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de mayo de 1992.

2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 13 de agosto de 1992, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

6. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I.

Artículo 4

1. La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

Carne de intervención [Reglamento (CEE) no 2313/92];

Interventionskoed [Forordning (EOEF) nr. 2313/92];

Interventionsfleisch [Verordnung (EWG) Nr. 2313/92];

ÊñÝáò ðáñaa âUEóaaùò [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 2313/92];

Intervention meat [Regulation (EEC) No 2313/92];

Viande d'intervention [Règlement (CEE) no 2313/92];

Carni d'intervento [Regolamento (CEE) n. 2313/92];

Vlees uit interventievoorraden [Verordening (EEG) nr. 2313/92];

Carne de intervençao [Regulamento (CEE) no 2313/92].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respecto de las dispocisiones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).

Artículo 5

En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto 130 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

« 130. Reglamento (CEE) no 2313/92 de la Comisión, de 6 de agosto de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (130).

(130) DO no L 222 de 7. 8. 1992, p. 37. ».

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1354/92.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 164 de 18. 6. 1992, p. 22. (10) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 53. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. (12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)

1. IRELAND

a) Fillets 6 850

Striploins 3 150

Insides 2 450

Outsides 2 400

Knuckles 2 400

Rumps 2 250

Cube-rolls 4 100 2. UNITED KINGDOM

a) Fillets 6 750

Striploins 3 050

Topsides 2 350

Silversides 2 300

Thick flanks 2 200

Rumps 2 200 3. DANMARK

a) Moerbrad med bimoerbrad 6 850

Filet med entrecôte og

tyndsteg 3 150

Inderlaar med kappe 2 450

Tykstegsfilet med kappe 2 400

Klump med kappe 2 400

Yderlaar med laartunge 2 400 4. FRANCE

a) Filet 6 850

Faux filet 3 150

Tende de tranche 2 450

Tranche grasse 2 400

Rumsteak 2 250

Gîte à la roix 2 400

Entrecôte 2 250

(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

(1) Ïé ôé Ýò áõôÝò aaoeáñ ueaeïíôáé aaðss ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá aa ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.

ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11 ext. 2278 and 3806, telefax (01) 61 62 63, (01) 78 52 14 and (01) 66 20 198 Telex 93 292 and 93 607 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50 DANMARK: EF-Direktoratet Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf. 33 92 70 00, telex 151 37 EFDIR DK, telefax 33 92 69 48) FRANCE: Ofival Tour Montparnasse 33, avenue du Maine F-75755 Paris Cedex 15 (tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76)

REGLAMENTO (CEE) No 2314/92 DE LA COMISION de 6 de agosto de 1992 relativo a la venta, según el procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carne de vacuno en poder de organismos de intervención para su transformación en la Comunidad y que deroga el Reglamento (CEE) no 1550/92

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes de intervención; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar una prolongación del período de almacenamiento; que, en la actual situación del mercado, es posible comercializar parte de dicha carne para su transformación en la Comunidad;

Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo

dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 569/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2313/92 (6), y en el Reglamento (CEE) no 1550/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (8), estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 1550/92 de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, de las siguientes cantidades de carne de vacuno:

- aproximadamente 1 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención italiano,

- aproximadamente 500 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención irlandés,

- aproximadamente 1 000 toneladas de carne con hueso en poder del organismo de intervención francés,

- aproximadamente 5 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de marzo de 1992,

- aproximadamente 2 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de marzo de 1992,

- aproximadamente 1 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención danés y adquiridas antes del 1 de abril de 1992,

- aproximadamente 4 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de mayo de 1992.

2. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 venderán de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea más largo.

3. Las ventas tendrán lugar con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 569/88, 2182/77 y en el presente Reglamento.

4. En el Anexo I se indican las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 12 de agosto de 1992 a las 12 horas.

6. Los interesados podrán obtener la información sobre las cantidades y el lugar donde se encuentran almacenados los productos en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2182/77, la oferta o la solicitud de compra:

a) únicamente será válida si la presenta una persona física o jurídica que lleve ejerciendo doce meses como mínimo una actividad en la industria de la transformación para fabricar productos que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro de un Estado miembro;

b) deberá acompañarse:

- de un compromiso escrito del solicitante en el que se indique que este último transformará las carnes en los productos que se especifican en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2182/77, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento,

- de la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

2. Los solicitantes mencionados en el apartado 1 podrán encargar a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas, o las solicitudes de compra, de los solicitantes que represente.

3. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 3

1. El importe de la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 100 ecus por 100 kilogramos para los cuartos delanteros, sin deshuesar,

- 140 ecus por 100 kilogramos para las carnes deshuesadas.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1550/92.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (6) Véase la página 37 del presente Diario Oficial. (7) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (8) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (9) DO no L 164 de 18. 6. 1992, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/1992
  • Fecha de publicación: 07/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1992
  • Fecha de derogación: 17/11/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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