LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1) y, en particular, su artículo 11,
Previa consulta con los Estados miembros, de conformidad con lo previsto en la disposición antes citada,
Considerando que la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 1839/92, de 1 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo en lo que se refiere a los documentos para los transportes internacionales de viajeros (2), que establece un modelo de hoja de ruta para los servicios discrecionales internacionales y otro para los servicios internacionales de lanzadera con alojamiento;
Considerando que conviene unificar, por motivos de simplicidad, los documentos de control establecidos por el Reglamento (CEE) no 684/92 relativo a los servicios internacionales discrecionales y de lanzadera con alojamiento;
Considerando que los Estados miembros necesitan cierto tiempo para que se impriman los nuevos documentos y para organizar su distribución,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1839/92 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. El documento de control para los servicios de lanzadera con alojamiento, contemplado en el punto 2.2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 684/92, así como para los servicios discrecionales, contemplado en las letras a), b), c) y d) del punto 3.1 del artículo 2 del mismo Reglamento, incluirá la hoja de ruta y un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta. La hoja de ruta deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento. ».
2) En el apartado 2 del artículo 1, se añadirá el texto siguiente:
« Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para adaptar estos requisitos al tratamiento informatizado de las hojas de ruta. ».
3) Se suprimirá el artículo 2.
4) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. El documento contemplado en el artículo 1 se expedirá a nombre del transportista y será intransferible. ».
5) Los Anexos I y I bis se sustituirán, respectivamente, por los Anexos I y I bis del presente Reglamento.
6) Se suprimirán los Anexo II y II bis.
Artículo 2
En el caso de los servicios de lanzadera con alojamiento y de los servicios discrecionales, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de los impresos de las hojas de ruta establecidos de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 1016/68 (3) y 1172/72 de la Comisión (4) hasta el 28 de febrero de 1994 como máximo, siempre que se modifiquen de forma legible, indeleble y apropiada, cuando proceda, para ajustarse a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 684/92 y 1839/92.
Asimismo, los Estados miembros podrán autorizar, hasta el 28 de febrero de 1994 como máximo, la utilización de los impresos de las hojas de ruta establecidos de conformidad con las disposiciones derogadas o modificadas del Reglamento (CEE) no 1839/92.
Los demás Estados miembros deberán aceptar estos impresos en sus territorios hasta el 28 de febrero de 1994.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Abel MATUTES
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 1.
(2) DO no L 187 de 7. 7. 1992, p. 5.
(3) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 8.
(4) DO no L 134 de 12. 6. 1972, p. 1.
ANEXO
« ANEXO I
ANEXO I bis
Guarda del cuaderno
(Papel - A4)
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista
ESTADO QUE EXPIDE EL CUADERNO
- Signo distintivo del país - (1) Designación
de la autoridad competente
CUADERNO No . . . . .
de hojas de ruta
para un servicio internacional de lanzadera con alojamiento
para los servicios ocasionales internacionales
efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros,
expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 684/92
(apellidos y nombre o razón social del transportista)
(dirección completa y número de teléfono) (lugar y fecha en que se expide) (firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)
Segunda guarda del cuaderno
Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de establecimiento del transportista
Aviso importante
A. DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE LANZADERA CON ALOJAMIENTO Y A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES
1. La hoja de ruta será válida para todo el recorrido.
2. El titular de la hoja de ruta está habilitado para efectuar servicios internacionales de lanzadera con alojamiento, servicios discrecionales internacionales así como excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté establecido. Estas excursiones locales se destinan únicamente a viajeros no residentes transportados previamente por el mismo transportista utilizando bien un servicio internacional de lanzadera con alojamiento, bien un servicio ocasional internacional. Se efectúan con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.
3. La hoja de ruta deberá rellenarse debidamente, bien por el transportista bien por el conductor para cualquier transporte efectuado en forma de servicio de lanzadera con alojamiento o en forma de servicio discrecional internacional antes del inicio de cada viaje, salvo para las excursiones locales que deberán inscribirse antes de la partida del vehículo para la excursión correspondiente. La copia de la hoja de ruta quedará en la empresa. El conductor guardará el original a bordo del vehículo durante todo el trayecto. La hoja de ruta deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.
4. El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa expedidora después de terminado el viaje. El transportista será responsable de que estén en orden estos documentos. Estos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble.
5. En caso de un servicio de lanzadera con alojamiento o de un servicio discrecional explotado por un grupo de transportistas que actúan por cuenta de la misma persona que da la orden y que eventualmente incluya un transbordo en ruta efectuado por los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada empresa interesada y una copia deberá enviarse a las autoridades del Estado de establecimiento del transportista encargado de la dirección durante el mes que sigue a aquél en que se efectúa el servicio, salvo si el Estado miembro hubiera dispensado a sus transportistas de esta obligación para uno o para varios Estados miembros.
Tercera guarda del cuaderno
B. SERVICIOS DE LANZADERA CON ALOJAMIENTO
1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2.1 y 2.2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 684/92, los servicios de lanzadera con alojamiento son los servicios organizados para transportar, en varias idas y regresos, a
grupos de viajeros constituidos de antemano desde una misma zona de partida a una misma zona de destino.
Por zona de partida y de destino se entenderá la localidad de partida y la de destino, así como las localidades situadas en un radio de 50 km.
La zona de partida o la de destino y los puntos suplementarios donde se recojan o se dejen viajeros podrán abarcar el territorio de uno o de varios Estados miembros.
Un grupo constituido de antemano será un grupo que haya recurrido a un organismo o persona responsable, de conformidad con las normas del Estado de establecimiento, para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida.
2. Los servicios de lanzadera con alojamiento, proporcionan, además del transporte, el alojamiento, con o sin comida, en el lugar de destino y, en su caso, durante el viaje, a por lo menos el 80 % de los viajeros y la duración de la estancia de los viajeros en el lugar de destino es de dos noches como mínimo.
3. Con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 684/92, los viajeros que utilicen un servicio de lanzadera deberán ir provistos, durante todo el viaje, de un título de transporte, individual o colectivo, que indique:
- los puntos de partida y de destino,
- el período de validez del título de transporte, y
- el precio del transporte, el precio total del viaje, incluido el alojamiento, y la indicación del alojamiento.
C. SERVICIOS DISCRECIONALES
1. El apartado 1 del artículo 11, junto con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 684/92 establecen que, cuando se trate de los servicios discrecionales, los siguientes se realizarán al amparo del documento de control [es decir, los servicios definidos en las letras a), b) y c) del apartado 3.1 del artículo 2 del citado Reglamento]:
a) los circuitos, es decir, los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporte a uno o varios grupos de viajeros previamente constituidos, con regreso de cada grupo a su punto de partida;
b) los servicios
- realizados para grupos de viajeros previamente constituidos, cuando no se devuelva a los viajeros a su lugar de partida en el transcurso del mismo viaje, y
- que incluyan, en caso de estancia en el lugar de destino, también el alojamiento u otros servicios turísticos que no sean accesorios al transporte o al alojamiento;
c) los servicios organizados con motivo de acontecimientos especiales, como seminarios, conferencias y manifestaciones culturales y deportivas;
d) así como los servicios que se mencionan a continuación:
i) los circuitos a puerta cerrada, es decir, los servicios ejecutados por medio de un mismo vehículo que transporta a lo largo de todo el trayecto al mismo grupo de viajeros y lo conduce al lugar de partida,
ii) los servicios que incluyen un desplazamiento en carga desde un punto de partida a un punto de destino, seguido de un desplazamiento en vacío hasta
el punto de partida del vehículo,
iii) los servicios precedidos de un desplazamiento en vacío desde un Estado miembro hasta otro Estado miembro en cuyo territorio se recoge a los viajeros, a condición de que dichos viajeros:
- estén agrupados por contratos de transporte celebrados antes de su llegada al país donde se efectúa su recogida, o
- hayan sido conducidos con anterioridad, por el mismo transportista, en las condiciones contempladas en el inciso ii) de la letra d) al país en el que son recogidos y sean transportados fuera de dicho país, o
- hayan sido invitados a trasladarse a otro Estado miembro, corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que hizo la invitación. Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no puede haberse constituido únicamente con ocasión de este viaje.
Un grupo previamente constituido es un grupo que haya recurrido a un organismo o persona responsable, de conformidad con las normas del Estado de establecimiento para concluir el contrato o efectuar el pago colectivo de la prestación o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida, y que esté formado como mínimo por un número de personas:
- bien igual o superior a doce,
- bien igual o superior al 40 % de la capacidad del vehículo, sin incluir al conductor (apartado 3.2 del artículo 2).
2. Los servicios discrecionales no perderán el carácter de servicio discrecional por el hecho de ser efectuados con cierta frecuencia ».
(1) Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda (IRL), Italia (I), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).
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