LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención de la Comunidad;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que acarrea; que, es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2182/77 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3988/87 (6), con vistas a la transformación y a la exportación;
Considerando que, teniendo en cuenta las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse;
Considerando que, para garantizar el correcto desarrollo de la operación, es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne;
Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se transforme y se exporte, procede disponer que se deposite la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 junto con aquélla contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1354/92 (8); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento, que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;
Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 2911/91 de la Comisión (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procede a la venta, para su transformación en la Comunidad, y posterior exportación de las siguientes cantidades de carne de vacuno:
- aproximadamente 10 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de febrero de 1992,
- aproximadamente 10 000 toneladas de carnes deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de febrero de 1992.
2. Sin perjucio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de confomidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 569/88, 2539/84 y 2182/77.
3. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
4. Las ofertas sólo serán válidas cuando:
- se refieran a una cantidad mínima global de 400 toneladas de carne deshuesada,
- se refieran a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo II según el reparto que ahí se indica, y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, del lote,
- sean presentadas por una persona física o jurídica que lleve ejerciendo, durante al menos doce meses, una actividad en la industria de transformación destinada a fabricar productos que contengan carne de vacuno y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro,
- vayan acompañadas de la mención precisa del o de los establecimientos dónde se transformará la carne comprada.
5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 10 de junio de 1992 a las doce del mediodía, al organismo de intervención interesado.
6. La información relativa a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en la dirección que se indica en el Anexo III.
Artículo 2
1. Los solicitantes podrán delegar en un mandatario para recoger los productos que compren. En este caso, el mandatario presentará las ofertas o, en su caso, las solicitudes de compra de los solicitantes que represente.
2. Los compradores a los mandatarios contemplados en el apartado precedente llevarán al día una contabilidad que permita determinar el destino y la utilización de los productos, en particular para comprobar que las cantidades de productos comprados se corresponden con las de productos transformados.
3. Los productos transformados se exportarán en los doce meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84, las garantías contempladas en la letra a) de su apartado 2 y en la letra a) de su apartado 3 se sustituyen por una única garantía. El importe de ésta queda fijado en 140 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.
La transformación de esta carne en productos referenciados en el artículo 4 y la explotación de dichos productos, en las condiciones previstas por el presente Reglamento son exigencias principales, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (10). Las demás disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 continuarán siendo de aplicación mutatis mutandis.
Artículo 4
Los productos exportados en el marco de este Reglamento solamente tendrán derecho a restituciones si se fabrican con arreglo al Reglamento (CEE) no 2388/84 de la Comisión (11) y si les corresponden los códigos de restituciones no 16 02 5090 125, no 1602 50 90 325, no 1602 50 90 425 o no 16 02 5090 525 contemplados en el Reglamento (CEE) no 934/92 de la Comisión (12).
Los importes de las restituciones y el tipo de conversión agrario serán aquéllos que sean aplicables en la fecha mencionada en el apartado 6 del artículo 1.
Artículo 5
En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, se añaden el punto 43 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:
« 43. Reglamento (CEE) no 1428/92 de la Comisión, de 1 de junio de 1992 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) no 2911/91 (43).
a) En la exportación de carne destinada a la transformación:
Casilla 44 del documento técnico o casilla más adecuada del documento utilizado:
1. Destinada a la transformación y exportación posterior [Reglamento (CEE) no 1428/92]
Til forarbejdning og senere eksport (forordning (EOEF) nr. 1428/92)
Zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt (Verordnung (EWG) Nr. 1428/92)
Ðñïïñéaeue aaíï ãéá aaôáðïssçóç êáé ãéá aaôÝðaaéôá aaîáãùãÞ [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 1428/92]
Intended for processing and, subsequently, export (Regulation (EEC) No 1428/92)
Destiné à la transformation et à l'exportation (règlement (CEE) no 1428/92)
Destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione (regolamento (CEE) n. 1428/92)
Bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd (Verordening (EEG) nr. 1428/92)
Destinada a transformaçao e a exportaçao posterior (Regulamento (CEE) no 1428/92)
2. Fecha de celebración del contrato de venta.
3. El peso de la carne el el momento de su salida de los almacenes de intervención.
b) En la exportación del producto acabado:
- Casilla 104 del ejemplar de control T 5: se rellenará en consecuencia.
- Casilla 106 del ejemplar de control T 5:
- Fecha de celebración del contrato de venta.
- El peso de la carne en el momento de su salida de los almacenes de intervención.
- Casilla 107 del ejemplar de control T 5: « Reglamento (CEE) no 1428/92 »
(43) DO no L 150 de 2. 6. 1992, p. 11 ».
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2911/91.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60. (6) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 31. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 53. (9) DO no L 276 de 3. 10. 1991, p. 28. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 221 de 18. 8. 1984, p. 28. (12) DO no L 101 de 15. 4. 1992, p. 5.
ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Estado miembro Productos Cantidades (toneladas) Precio mínimo expresado en ecus por tonelada Medlemsstat Produkter Maengde (tons) Mindstepriser i ECU/ton Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne ÊñUEôïò Ýëïò Ðñïúueíôá Ðïóueôçôaaò (ôueíïé)
AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed in ecus per tonne Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés en écus par tonne Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas) Preço mínimo expresso em ecus por tonelada Ireland - Boneless cuts from:
Category C, classes U, R and O 10 000 1 400 (1) United Kingdom - Boneless cuts from:
Category C, classes U, R and O 10 000 1 300 (1)
(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo II.
(1) Minimumspris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag II.
(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang II angegebenen Zusammensetzung.
(1) AAëUE÷éóôç ôé Þ áíUE ôueíï ðñïúueíôïò óý oeùíá aa ôçí êáôáíï Þ ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï ðáñUEñôç á EE.
(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex II.
(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe II.
(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato II.
(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage II aangegeven verdeling.
(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no anexo II.
ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 deuxième tiret
Distribución del lote contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 1
Repartiçao do lote referido no no 5, segundo travessao, do artigo 1o
Êáôáíï Þ ôçò ðáñôssaeáò ðïõ áíáoeÝñaaôáé óôï UEñèñï 1 ðáñUEãñáoeïò 5 aeaaýôaañç ðaañssðôùóç
Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, andet led, omhandlede parti
Verdeling van de in artikel 1, lid 5, tweede streepje, bedoelde partij
Repartition of the lot referred to in the second subparagraph of Article 1 (5)
Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 zweite Gedankenstrich genannten Partie
Composizione della partita di cui all'articolo 5, secondo trattino
Cuts Weight percentage Teilstuecke Gewichtsanteile Tagli Percentage del peso Deelstukken % van het totaalgewicht Udskaeringer Vaegtprocent Ôaa UE÷éá Ðïóïóôue ôïõ âUEñïõò Cortes Percentagem do pesa Cortes Porcentaje en pesa Découpes Pourcentage du poids 1. IRELAND Briskets 8 % Forequarters 50 % Shins/shanks 10 % Plates/flanks 32 %
100 % 2. UNITED KINGDOM Shins and shanks 11 % Clod and sticking 14 % Ponies
35 % Thin flanks 14 % Forequarter flanks 10 % Briskets 10 % Foreribs 6 %
100 %
ÐAÑAÑÔ ÌA EEE ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, (01) 61 62 63, (01) 78 52 14 and (01) 662 01 98 Telex 93 292 and 93 607 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302, telefax (0734) 56 67 50
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