LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Considerando que el 19 de julio de 1991 la Comisión adoptó la Decisión 91/398/CEE, relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (3);
Considerando que, para garantizar el funcionamiento de la red informatizada «ANIMO», es necesario proceder a la identificación de las diferentes unidades y al establecimiento de la lista de las mismas;
Considerando que conviene tener en cuenta la distribución de las competencias centrales, en particular en lo que concierne a las normas de financiación previstas en la Decisión 91/426/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las modalidades de la participación financiera de la Comunidad en la implantación de una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (ANIMO) (4), y en la Decisión 91/539/CEE de la Comisión, de 4 de octubre de 1991, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión 91/426/CEE (ANIMO) (5);
Considerando que es necesario tener en cuenta la situación de los puestos de inspección fronterizos, en particular en lo que concierne a las decisiones que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (6), y en el artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (7), modificada por la Directiva 91/628/CEE;
Considerando que la medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. En el Anexo se establecen la lista y la identificación de las unidades a que hace referencia el artículo 1 de la Decisión 91/398/CEE.
2. La identificación de las unidades centrales inscritas en la lista que figura en el Anexo no irá en perjuicio de la financiación comunitaria, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 91/426/CEE y dentro de los límites previstos por la Decisión 91/539/CEE, de los equipos instalados en los servicios de las autoridades conectadas con la unidad central competente.
3. La inscripción de los puestos de inspección fronterizos en la lista que figura en el Anexo sólo será válida si dichos puestos figuran en la lista comunitaria de puestos de inspección fronterizos autorizados, elaborada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 de la Directiva 90/675/CEE y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/496/CEE. N° obstante, en el caso de que los equipos necesarios hayan sido instalados, seguirá manteniéndose la financiación comunitaria con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 91/426/CEE y dentro de los límites previstos por la Decisión 91/539/CEE y no se solicitará el reembolso de la participación financiera de la Comunidad.
Artículo 2
La presente Decisión se actualizará periódicamente, en particular, a la vista de las decisiones de la Comisión sobre la autorización de puestos de inspección fronterizos y en función de las modificaciones que experimente la organización territorial de los Estados miembros.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(2) DO n° L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.
(3) DO n° L 221 de 9. 8. 1991, p. 30.
(4) DO n° L 234 de 23. 8. 1991, p. 27.
(5) DO n° L 294 de 25. 10. 1991, p. 47.
(6) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.
(7) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
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