LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que los precios de intervención han sido fijados para una calidad tipo determinada y que la aplicación de bonificaciones y de depreciaciones se ha previsto para los cereales ofrecidos que no corresponden a dicha calidad tipo;
Considerando que no es conveniente aceptar a la intervención cereales cuya calidad no permita una utilización o almacenamiento adecuados; que, para fijar la calidad mínima, es conveniente no obstante tener en cuenta la diversidad de condiciones climáticas de las diferentes regiones de la Comunidad;
Considerando que, para simplificar la gestión normal de la intervención y, en particular, permitir la formación de lotes homogéneos respecto a cada uno de los cereales presentados a la intervención, conviene fijar una cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no esté obligado a aceptar la oferta; que, no obstante, puede ser necesario prever un tonelaje mínimo superior en determinados Estados miembros, para permitir a los organismos de intervención que tengan en cuenta condiciones y usos del comercio al por mayor que se realizaren anteriormente en su país;
Considerando que las condiciones de oferta a los organismos de intervención y de aceptación por parte de éstos deben ser lo más uniformes posible en la Comunidad a fin de evitar cualquier discriminación entre los productos; que por ello conviene prever criterios de calidad mínima; que, no obstante, puede parecer útil que los Estados miembros apliquen, paralelamente al presente Reglamento, algunas de sus disposiciones adaptadas a las
condiciones climáticas que les son propias, y, en particular, a los usos comerciales;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2642/91 (4), ha sido objeto de numerosas modificaciones; que, en aras de una mayor claridad, resulta oportuno sustituirlo por el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante los períodos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, de centeno, de cebada, de maíz, de sorgo o de 10 toneladas de trigo duro, cosechadas en la Comunidad, estará habilitado para presentar dichos cereales al organismo de intervención.
No obstante, los organismos de intervención podrán fijar un tonelaje mínimo superior.
Artículo 2
1. Para ser aceptados a la intervención, los cereales deberán ser sanos, cabales y comerciales.
2. Se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de este cereal, estén exentos de olor y de depredadores vivos (incluidos los acáridos) en todas sus fases de desarrollo, cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el Anexo y cuando no sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la reglamentación comunitaria.
El control del nivel de contaminación radiactiva del producto sólo se efectuará cuando lo exija la situación y durante el período que sea necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
Por lo que se refiere a los cereales que se presenten como cereales de calidad panificable, el organismo de intervención procederá, en caso de duda, a una prueba de germinación. Cuando la facultad germinativa sea inferior al 85 %, en el caso del trigo blando, y al 75 %, en el caso del centeno, el organismo de intervención aceptará, a petición del oferente, el cereal de que se trate y lo pagará al precio de compra a la intervención, menos, en el caso del trigo, la depreciación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (5).
No obstante, cuando se aporte la prueba, a satisfacción del organismo de intervención, de que el cereal ofrecido es panificable, dicho cereal será aceptado como tal y el precio de compra que se pague será el precio fijado para una calidad panificable; los gastos relativos a la realización de las pruebas necesarias para aportar la prueba antes mencionada correrán a cargo del oferente.
3. Las definiciones de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, aplicables al presente Reglamento, serán las mencionadas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo (6) y completadas, respecto al maíz, por la definición que figura en el primer guión de la letra c) del artículo 4 y respecto al sorgo, por la que figura en el primer guión de la letra c) del artículo 4 bis del citado Reglamento.
Se clasificarán en la categoría de « impurezas diversas » los granos de cereal de base y de otros cereales que estén averiados, afectados de cornezuelo o careados, aunque presenten daños que se incluyan en otras categorías.
Artículo 3
1. Toda oferta a la intervención se realizará, so pena de inadmisibilidad, en el impreso establecido a tal efecto por el organismo de intervención y deberá incluir, en particular, los siguientes datos:
- nombre del oferente,
- cereal ofrecido,
- lugar de almacenamiento del cereal ofrecido,
- cantidad, características principales y año de cosecha del cereal ofrecido,
- centro de intervención al que se hace la oferta.
El impreso incluirá, además, la declaración de que los productos son de origen comunitario o, en caso de cereales admitidos a la intervención en condiciones específicas según su zona de producción, la indicación de la región en que hayan sido producidos.
No obstante, el organismo de intervención podrá considerar admisibles las ofertas presentadas bajo cualquier otra forma escrita y en particular mediante telecomunicación, siempre que contengan todos los datos previstos en el impreso contemplado en el párrafo primero.
Sin perjuicio de la validez, a partir de su fecha de presentación, de la oferta presentada de conformidad con el párrafo tercero, los Estados miembros podrán exigir que ésta vaya seguida del envío o de la entrega directa del impreso en cuestión al organismo competente.
2. En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención informará de ello al operador interesado durante los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oferta.
3. En caso de admisibilidad, se comunicará lo más pronto posible a los operadores el nombre del almacén donde se aceptarán los cereales así como el plan de entrega.
Este plan podrá ser modificado por el organismo de intervención a petición del oferente o del almacenista.
La última entrega deberá efectuarse, a más tardar, a finales del cuarto mes siguiente al mes de recepción de la oferta, sin sobrepasar no obstante la fecha del 1 de julio en España, Grecia, Italia y Portugal, ni la del 31 de julio en los demás Estados miembros.
4. El organismo de intervención se hará cargo de los cereales ofrecidos una vez haya comprobado él mismo o su representante la cantidad y las características mínimas exigidas previstas en el Anexo respecto de la partida entera, en posición almacén de intervención.
5. Las características de calidad se comprobarán basándose en una muestra representativa de la partida ofrecida, formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.
6. a) La cantidad entregada deberá comprobarse mediante pesaje en presencia del oferente y de un representante del organismo de intervención independiente con respecto al oferente.
El representante del organismo de intervención podrá ser el mismo almacenista. En este caso:
- el propio organismo de intervención procederá a efectuar posteriormente un control consistente, al menos en una comprobación volumétrica; la diferencia eventual entre la cantidad pesada y la estimada mediante el método volumétrico, no podrá ser superior al 4 % para los productos almacenados en almacenes llanos y al 2 % para los productos almacenados en silos;
- todos los gastos correspondientes a las cantidades que falten y que sobrepasen los márgenes de tolerancia establecidos en el primer guión, correrán a cargo del almacenista.
b) En caso de que la aceptación se efectúe en el almacén en que se hallen los cereales en el momento de la oferta, se podrá comprobar la cantidad basándose en el registro de mercancías, que deberá satisfacer las exigencias profesionales, así como las del organismo de intervención, siempre que:
- en el registro de mercancías figuren el peso comprobado mediante pesaje, y las características físicas cualitativas de la mercancía en el momento del pesaje y especialmente el grado de humedad, las eventuales transferencias de silo a silo y los tratamientos efectuados; el pesaje no podrá haberse efectuado en una fecha anterior a diez meses,
- el almacenista declare que la partida ofrecida corresponde en todos sus elementos a las indicaciones recogidas en el registro de mercancías,
- las características de calidad comprobadas en el momento del pesaje coincidan con las de la muestra representativa formada a partir de las muestras tomadas por el organismo de intervención o su representante al ritmo de una toma cada 60 toneladas.
En caso de alplicación del párrafo primero:
- el peso que deberá conseiderarse será el que esté inscrito en el registro de mercancías ajustado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el índice de humedad comprobado en el momento del pesaje y el comprobado en la muestra representativa,
- el organismo de intervención efectuará posteriormente una comprobación volumétrica de control; la diferencia eventual entre la cantidad pesada y la estimada mediante el método volumétrico no podrá ser superior al 4 % para los productos almacenados en almacenes llanos y al 2 % para los productos almacenados en silos,
- todos los gastos correspondientes a las cantidades que falten y que sobrepasen los márgenes de tolerancia establecidos en el segundo guión, correrán a cargo del almacenista.
7. El organismo de intervención hará analizar, bajo su propia responsabilidad, las características físicas y tecnológicas de las muestras en un plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de constitución de la muestra representativa.
En caso de que dichos análisis demuestren que los cereales ofrecidos no corresponden a la calidad mínima exigida a la intervención, serán retirados a costa del oferente. Este se hará también cargo de todos los gastos ocasionados.
Los gastos relativos a la determinación de taninos en el sorgo, a la realización de la prueba de actividad amilásica (Hagberg) y a la determinación de proteína, en lo que respecta al trigo duro, correrán a cargo del oferente.
En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.
8. El organismo de intervención levantará un acta de aceptación para cada oferta, en la que figurarán:
- la fecha de comprobación de la cantidad y de las características mínimas,
- el peso entregado,
- el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa,
- las características físicas comprobadas,
- el nombre del organismo encargado de los análisis de los criterios tecnológicos y los resultados obtenidos.
Este acta será fechada y entregada al almacenista para su firma.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (7), el precio que se pague al oferente será el precio de compra a la intervención, contemplado en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, que sea válida en la fecha fijada como primer día de entrega con ocasión de la comunicación de la admisibilidad de la oferta, ajustado de conformidad con los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 1581/86 del Consejo (8), para una mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén, y habida cuenta de las bonificaciones y depreciaciones que haya que determinar.
No obstante, cuando la entrega se efectúe durante un mes en el que el precio de compra a la intervención sea inferior al correspondiente al mes de la oferta, se aplicará este último.
2. El pago se efectuará entre el trigésimo y el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación contemplada en el apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 5
Todo operador que proceda, por cuenta del organismo de intervención, al almacenamiento de los productos comprados deberá vigilar con regularidad la presencia y el estado de conservación de éstos e informar a la mayor brevedad al organismo mencionado de cualquier problema que pudiera surgir al respecto.
El organismo de intervención comprobará al menos una vez al año la calidad del producto almacenado. La toma de muestras efectuada con este fin podrá llevarse a cabo cuando se realice el inventario anual previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 618/90 de la Comisión (9).
Artículo 6
Los organismos de intervención adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta condiciones especiales que existan en Estado miembro de que dependan; podrán solicitar en particular declaraciones periódicas de las existencias.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1569/77.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15. (4) DO no L 247 de 5. 9. 1991, p. 20. (5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22. (7) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37. (8) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 36. (9) DO no L 67 de 15. 3. 1990, p. 21.
ANEXO
Trigo duro Trigo blando Centeno Cebada Maíz Sorgo A. Grado máximo de humedad 14,5 % 14,5 % 14,5 % 14,5 % 14,5 % 14,5 % B. Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable de los cuales máximo: 12 % 12 % 12 % 12 % 12 % 12 % 1. Granos partidos 6 % 5 % 5 % 5 % 10 % 10 % 2. Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3) de los cuales: 5 % 12 % 5 % 12 % 5 % 5 % a) granos asurados - - b) otros cereales 3 % c) granos atacados por plagas 5 % 5 % d) granos que presentan coloración del germen - - - - e) granos dañados por el secado 0,50 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3. Granos maculados y atacados por el fusarium: 5 % - - - - - De los que atacados por el fusarium 1,5 % - - - - - 4. Granos germinados 4 % 6 % 6 % 6 % 6 % 6 % 5. Impurezas diversas (Schwarzbesatz) de las cuales 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % a) granos extraños: - nocivos 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % - otros b) granos averiados: - granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y secado excesivo 0,05 % - otros c) impurezas propiamente dichas d) glumas e) cornezuelo 0,05 % 0,05 % 0,05 % - - - f) granos careados - - - - g) insectos muertos y sus fragmentos C. Porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente 40 % - - - - - D. Contenido máximo en tanino - - - - - 1 % (1) E. Peso específico mínimo 78 kg/hl 72 kg/hl 68 kg/hl 63 kg/hl - - F. Grado de proteínas 11,5 % (1) - - - - - G. Tiempo de caída (Hagberg) 220 - - - - -
(1) Porcentaje calculado sobre la materia seca.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid