LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,
Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1800/95, se fijan las condiciones de aceptación de los cereales de intervención;
Considerando que la aplicación de la reforma de la política agraria común en el sector de los cereales a partir de la campaña 1993/94 puede dar lugar a dificultades para los productores de algunos cereales en algunas regiones de la Comunidad; que, para atenuar las repercusiones de estos mecanismos en la renta de dichos productores, procede establecer de nuevo excepciones de algunas disposiciones referentes a la calidad para la campaña 1996/97, tal como se hizo ya para la campaña 1995/96;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la campaña 1996/97:
- a petición de cualquier Estado miembro, se decidirá fijar el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a intervención en un 15%, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, excepto el maíz y el sorgo,
- se autoriza a Grecia a aceptar en intervención los lotes de trigo duro con un 14% de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y en los cuales las impurezas constituidas por granos alcancen como máximo el 7% y, de éste, el 5% como máximo sea de otros cereales,
- no se aplicará la refacción establecida en el caso de la cebada de peso específico inferior a 64 kg/hl a que se refiere el cuadro III del Anexo II».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Las Comunidades Europeas
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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