LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a
determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5 y el apartado 2 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1974/93, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 131/92 (6), 1695/92 (7) y 1696/92 (8), cuyas últimas modificaciones las constituye el Reglamento (CEE) no 1707/93 (9), disposiciones referentes a la instauración de un sistema de control comunitario de las medidas adoptadas, destinado a supervisar la correcta ejecución de éstas; que dicho control se efectúa a través del envío a la Comisión de información sobre las cantidades de productos agrícolas por las que se hayan solicitado certificados;
Considerando que la experiencia adquirida demuestra que, con una evaluación más precisa de las cantidades de productos agrícolas comunitarios enmarcadas en el régimen de ayuda comunitario, se puede mejorar la ejecución del plan de abastecimiento así como la gestión de los compromisos presupuestarios;
Considerando que los operadores interesados pueden abastecerse tanto en el mercado comunitario como en otros mercados; que, por consiguiente, esta posibilidad debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar las necesidades de las regiones periféricas y de calcular la cuantía de la ayuda comunitaria; que esa cuantía puede determinarse únicamente a partir de datos estadísticos y en función de los diferentes porcentajes de ayuda; que, por lo tanto, los datos estadísticos que las autoridades nacionales envían a la Comisión deben desglosarse utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 131/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 7
1. Francia transmitirá a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los datos siguientes relativos al mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:
- cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación y de certificado de ayuda, por separado;
- cantidades efectivamente importadas de países terceros;
- cantidades efectivamente introducidas, procedentes del resto de la Comunidad, utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada;
- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de importación ni los certificados de ayuda, por separado.
2. Las solicitudes de certificado de ayuda y las comunicaciones que han de hacerse a la Comisión respecto a ellas se efectuarán utilizando el código
correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada.
No obstante, cuando la cuantía de la ayuda sea la misma para varios códigos, las solicitudes y los certificados de ayuda podrán agruparse por la totalidad de los códigos correspondientes a la misma cuantía de ayuda. ».
Artículo 2
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 8
1. España transmitirá a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los datos siguientes relativos al mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:
- cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación, de certificado de exención y de certificado de ayuda, por separado;
- cantidades efectivamente importadas de países terceros;
- cantidades efectivamente introducidas, procedentes del resto de la Comunidad, utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada;
- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de importación ni los certificados de ayuda, por separado.
2. Las solicitudes de certificado de ayuda y las comunicaciones que han de hacerse a la Comisión respecto a ellas se efectuarán utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada.
No obstante, cuando la cuantía de la ayuda sea la misma para varios códigos, las solicitudes y los certificados de ayuda podrán agruparse por la totalidad de los códigos correspondientes a la misma cuantía de ayuda. ».
Artículo 3
El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1696/92 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 8
1. Portugal transmitirá a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los datos siguientes relativos al mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:
- cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado de importación y de certificado de ayuda, por separado;
- cantidades efectivamente importadas de países terceros;
- cantidades efectivamente introducidas, procedentes del resto de la Comunidad, utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada;
- cantidades y casos en que no se hayan utilizado los certificados de importación ni los certificados de ayuda, por separado.
2. Las solicitudes de certificado de ayuda y las comunicaciones que han de hacerse a la Comisión respecto a ellas se efectuarán utilizando el código correspondiente a la cuantía de la ayuda fijada.
No obstante, cuando la cuantía de la ayuda sea la misma para varios códigos, las solicitudes y los certificados de ayuda podrán agruparse por la totalidad de los códigos correspondientes a la misma cuantía de ayuda. ».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.
(3) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO no L 180 de 27. 7. 1993, p. 26.
(5) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.
(6) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13.
(7) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
(8) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.
(9) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 75.
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