LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países, para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de
septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 815/91 (7);
Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que conviene precisar que, habida cuenta de los precios fijados para la presente venta con objeto de poder dar salida a determinados trozos, éstos no podrán beneficiarse, cuando se exporten, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3503/91 (9); que es conveniente modificar el Anexo de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2654/91 de la Comisión (10) deberá ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
- 10 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de septiembre de 1991;
- 10 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas entre el 15 de junio de 1990 y el 1 de septiembre de 1991;
- 1 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervencion danés y compradas antes del 1 de septiembre de 1991.
2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta.
4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 10 de diciembre de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.
6. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I y 200 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra b) del Anexo I.
Artículo 4
En cuanto a las carnes enumeradas en la letra b) del Anexo I que se hayan vendido en virtud del presente Reglamento no se concederá ninguna restitución por exportación.
Artículo 5
En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añade el punto 115 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:
« 115. Reglamento (CEE) no 3512/91 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (115).
(115) DO no L 333 de 4. 12. 1991, p. 15. »
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2654/91
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 331 de 3. 12. 1991, p. 7. (10) DO no L 249 de 6. 9. 1991, p. 9. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
ÐAÑAÑÔ ÌA E ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)
1. IRELAND
a) Fillets 6 850
Striploins 3 150
Insides 2 450
Outsides 2 400
Knuckles 2 400
Rumps 2 300
Cube-rolls 4 250
b) Briskets 600
Forequarters 1 100
Shins/shanks 1 100
Plates/Flanks 450
2. UNITED KINGDOM
a) Fillets 6 850
Striploins 3 150
Topsides 2 450
Silversides 2 400
Thick flanks 2 300
Rumps 2 300
b) Shins and shanks 1 100
Clod and sticking 1 100
Ponies 1 200
Thin flanks 450
Forequarter flanks 450
Briskets 600
Foreribs 1 300
3. DANMARK
a) Moerbrad med bimoerbrad 6 850
Filet med entrecôte og
tyndsteg 3 150
Inderlaar med kappe 2 450
Tykstegsfilet med kappe 2 400
Klump med kappe 2 400
Yderlaar med laartunge 2 400
b) Bryst og slag 500
OEvrigt koed af forfjerdinger 1 100
Skank og muskel 800
(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.
(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.
(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.
(1) Ïé ôé Ýò áõôÝò aaoeáñ ueaeïíôáé aaðss ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá aa ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.
(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.
(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.
(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.
ÐAÑAÑÔ ÌA EE ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 2278 Telex 4280 and 5118 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302, Fax 0734 56 67 50 DANMARK: Direktoratet for Markedsordningerne EF-Direktoratet Frederiksborggade 18 DK-1360 Koebenhavn K (tlf. 33 92 70 00, telex 151 37 DK, telefax 33 92 69 48)
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