LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1424/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se fijan las reglas generales de intervención en el sector del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 794/91 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que la compra de arroz a los organismos de intervención para suministrarlos en concepto de ayuda alimentaria, en el marco de los convenios internacionales o de otros programas complementarios, se realizará en las condiciones de precios y con arreglo a las normas que se fijen de antemano;
Considerando que, con objeto de que los interesados puedan participar en las mejores condiciones en la adjudicación del suministro de ayuda alimentaria, es conveniente que puedan examinar, a expensas suyas, la calidad y las características del producto antes de que expire el plazo fijado para la presentación de ofertas;
Considerando que, con objeto de facilitar las operaciones, las solicitudes de compra deberán incluir todas las indicaciones necesarias para identificar el producto;
Considerando que para evitar perturbaciones del mercado comunitario y posibles distorsiones de la competencia entre operadores comunitarios, el precio de compra de las mercancías de existencias públicas debe determinarse con toda claridad y ponerse en conocimiento de todos los licitadores con anticipación; que, habida cuenta de estos imperativos, conviene establecer que las mercancías compradas por el adjudicatario de un suministro de ayuda alimentaria se paguen al precio de compra de intervención determinado en aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76;
Considerando que para que no se modifiquen las condiciones de competencia que existan durante el período de presentación de ofertas para la adjudicación del suministro de ayuda alimentaria con posterioridad a la adjudicación del contrato, conviene prever excepciones a la aplicación de algunas técnicas de ajuste de precios en función de la fecha de celebración del contrato de compra o de la fecha de retirada de la mercancía;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria (5) prevé en su artículo 4 la posibilidad de que el adjudicatario entregue en concepto de ayuda alimentaria una mercancía movilizada en el mercado o fabricada a partir de ella en lugar de la mercancía procedente de existencias públicas o, en su caso, fabricada a partir de ella, siempre que compre la mercancía mencionada en el anuncio de licitación; que el cumplimiento de este último requisito resulta primordial, tanto para lograr el objetivo de contribuir al saneamiento de las existencias públicas como para respetar la igualdad de los operadores en el procedimiento de adjudicación de la mercancía; que, por tanto, conviene prever que el adjudicatario constituya una garantía específica para asegurar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de compra del organismo de intervención correspondiente en un plazo de tiempo breve; que, en consecuencia y para lograr el mismo objetivo, conviene establecer que, si la solicitud de compra no se presentare al organismo de intervención en las
condiciones establecidas, ello dará lugar a la pérdida de la garantía relativa al suministro de ayuda alimentaria constituida en aplicación del artículo 12 del citado Reglamento (CEE) no 2200/87; que, para la comprobación y liberación de esta garantía específica, conviene aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (7);
Considerando que el suministro de ayuda alimentaria comunitaria es objeto de un régimen de control específico y que, por consiguiente, conviene no aplicar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2322/91 (9);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La compra de arroz en poder de un organismo de intervención para un determinado suministro en concepto de ayuda alimentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1424/76 se realizará según las disposiciones de presente Reglamento.
Las disposiciones de los artículos 2 al 7 adoptadas con vistas a la realización de suministros de ayuda alimentaria comunitaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 3972/86 del Consejo (10) serán aplicables mutatis mutandis para la realización de ayudas alimentarias nacionales igualmente contempladas en el párrafo primero sin perjuicio, no obstante, de las medidas específicas nacionales en materia de organización y adjudicación de estas últimas ayudas.
Artículo 2
El organismo de intervención interesado hará que estén disponibles las mercancías que respondan a las características fijadas en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar para que pueda llevarse a cabo el suministro mencionado en el artículo 1.
El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que todos los operadores interesados en licitar, en el marco del procedimiento de adjudicación del suministro, puedan examinar, a expensas suyas, a partir del momento de publicación del anuncio de licitación o de recepción de la invitación a licitar muestras del producto que vaya a movilizarse. Las solicitudes de examen sólo podrán presentarse y las tomas de muestras sólo podrán llevarse a cabo antes de que expire el plazo fijado para la presentación de ofertas dentro del citado procedimiento.
Artículo 3
1. Dentro de los seis días hábiles siguientes a la adjudicación del suministro de ayuda alimentaria, el operador interesado presentará al organismo de intervención una solicitud de compra, por todos los medios de comunicación escrita, relativa a la cantidad del lote o lotes para cuyo
suministro haya sido designado adjudicatario. La solicitud deberá indicar:
a) el nombre y la dirección del solicitante;
b) la referencia a la acción de ayuda alimentaria con el número del lote o lotes específicos para cuyo suministro ha sido designado adjudicatario;
2. La solicitud irá acompañada de la prueba de que el interesado es el adjudicatario del suministro de que se trate. Dicha prueba consistirá en una copia de la notificación enviada a tal efecto al adjudicatario.
3. La solicitud de compra sólo será admisible si se ajusta a las disposiciones de los apartados 1 y 2 y va acompañada de la prueba de que:
- el solicitante ha constituido, con arreglo a las disposiciones del Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, una garantía por un importe igual al precio de compra del lote o lotes de arroz de que se trate, determinado con arreglo al artículo 5;
- se ha solicitado un certificado de exportación para el producto y la cantidad que deba suministrarse con arreglo a la ayuda alimentaria, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (11).
4. Salvo en caso de fuerza mayor, la falta de presentación de la solicitud de compra en el plazo prescrito en el apartado 1 dará lugar a la pérdida de la garantía constituida en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2200/87, en las condiciones establecidas en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar.
Artículo 4
El organismo de intervención, en un plazo de tres días hábiles siguientes al de presentación de la solicitud de compra, informará al solicitante, por telecomunicación escrita, de la aceptación de dicha solicitud, cuando esta última satisfaga las disposiciones del artículo 3.
Artículo 5
1. El precio que deberá pagarse por la compra del arroz será el precio de compra a la intervención contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76 válido el día que finalize el plazo de presentación de las ofertas para el procedimiento de adjudicación del suministro de ayuda alimentaria, sin reajuste en función de la calidad del producto. Tampoco se ajustará el precio en función de la fecha efectiva de retirada de la mercancía en el organismo de intervención. Se considerará mercancía cargada a granel en un medio de transporte a la salida de almacén.
2. El tipo de conversión aplicable al precio de compra será el tipo de conversión agrario el día de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas.
Artículo 6
1. El comprador pagará al organismo de intervención el precio de compra del arroz antes de retirar la mercancía en un plazo de treinta días a partir de la notificación de la aceptación de la solicitud a que se refiere el artículo 4.
Dentro del plazo mencionado en el párrafo primero, la retirada de la mercancía podrá fraccionarse con el acuerdo del organismo de intervención; en tal caso, el pago se fraccionará para tener en cuenta el calendario efectivo de retirada de la mercancía.
El pago del precio de compra constituirá una exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.
2. Los riesgos y gastos de almacenamiento del arroz no retirado en el plazo contemplado en el apartado 1 correrán a cargo del comprador.
Artículo 7
La garantía contemplada en el primer guión del apartado 3 del artículo 3 se liberará de conformidad con las disposiciones del Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 8
La Comisión comunicará al organismo de intervención interesado, en un plazo de tres días hábiles a partir de la adjudicación del suministro, todas las informaciones necesarias para el buen desarollo de la operación de compra y, en particular, el nombre del adjudicatario o adjudicatarios de los lotes que se vayan a movilizar para suministrar una ayuda alimentaria.
Artículo 9
Respecto a un suministro de ayuda alimentaria nacional que deba realizarse a partir de productos en poder del organismo de intervención, la autoridad nacional competente comunicará sin demora a la Comisión, como mínimo 8 días hábiles antes de cualquier medida de ejecución, los datos esenciales de la movilización prevista, y, especialmente, las características del producto, la cantidad, el período previsto para la movilización y el destino del suministro.
Artículo 10
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 no se aplicarán a las compras efectuadas a los organismos de intervención en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (2) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 24. (4) DO no L 82 de 28. 3. 1991, p. 5. (5) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 1. (7) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 213 de 1. 8. 1991, p. 64. (10) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1. (11) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
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