LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 19, apartados 1, 2, 3, 4, letra a), y 5, y su artículo 223, apartado 2, letra a),
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, apartado 3, letras c) y e),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas respecto a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas por medio de tales actos.
(2)
Según el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el régimen de intervención pública se aplica al trigo blando, el trigo duro, la cebada, el maíz, el arroz con cáscara, la carne fresca o refrigerada de vacuno, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, de conformidad con las condiciones establecidas en dicho Reglamento y los requisitos adicionales determinados por la Comisión.
(3)
El artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la posibilidad de conceder una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco, aceite de oliva, fibra de lino, carne fresca o refrigerada de animales de la especia bovina de ocho meses o más, mantequilla, queso, leche desnatada en polvo, carne de porcino y carne de ovino y caprino, con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Reglamento y los requisitos adicionales que determine la Comisión.
(4)
Con el fin de simplificar y mejorar la eficacia de los mecanismos de gestión y control relacionados con los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse normas comunes para todos los productos admisibles.
(5)
Como norma general, para facilitar la gestión y el control, la participación en los regímenes de intervención pública y de ayuda para el almacenamiento privado debe permitirse únicamente a los agentes económicos afincados y registrados, a efectos del IVA, en un Estado miembro.
(6)
Con objeto de establecer un control efectivo de la producción de aceite de oliva y azúcar, los agentes económicos que puedan optar a la ayuda para el almacenamiento privado deben cumplir condiciones adicionales.
(7)
Habida cuenta de que los productos cubiertos por la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado se producen y cosechan en épocas diferentes y requieren condiciones de almacenamiento que difieren de uno a otro, deben preverse condiciones específicas de admisibilidad para cada uno de ellos. Con el fin de que los agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse al nuevo régimen, algunas condiciones deben aplicarse a los cereales únicamente a partir de la campaña de comercialización 2017/18.
(8)
Para garantizar la seriedad de la oferta, licitación o solicitud y cerciorarse de que la medida tendrá el efecto deseado en el mercado, tanto en el caso de las compras de intervención, ventas y salida al mercado en virtud del programa para las personas más necesitadas en la Unión, como en el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse requisitos relativos a la constitución de una garantía.
(9)
También deben establecerse disposiciones relativas a la liberación y ejecución de la garantía para las compras de intervención, ventas y salida al mercado en virtud del programa para las personas más necesitadas en la Unión y para la ayuda para el almacenamiento privado.
(10)
En relación con las ventas de intervención, el procedimiento de licitación solo puede funcionar adecuadamente si se presentan ofertas serias. Para alcanzar dicho objetivo, debe disponerse que la garantía se libere una vez que se haya procedido al pago del precio de venta, en el plazo fijado.
(11)
Para garantizar que el régimen de intervención pública funciona de la manera más simple y eficaz posible en toda la Unión, tanto en lo que respecta a las compras de intervención de productos admisibles como en lo referido a la venta de los productos aceptados por los organismos pagadores, los lugares de almacenamiento deben cumplir determinadas condiciones.
(12)
Es necesario prever que los organismos pagadores responsables de la intervención pública en los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (4), garanticen el cumplimiento de dichas condiciones relativas a los lugares de almacenamiento.
(13)
En caso de que la asignación de carne de vacuno para la compra de intervención supere la capacidad de almacenamiento en frío disponible en un Estado miembro, es necesario prever la posibilidad de que este utilice la capacidad de almacenamiento en frío de otro Estado miembro.
(14)
A fin de garantizar la gestión eficiente de la ayuda para el almacenamiento privado, deben establecerse normas específicas relativas al pago de dicha ayuda.
(15)
Habida cuenta de que el objetivo del presente Reglamento y del acto de ejecución que debe adoptarse con respecto a la intervención pública y el almacenamiento privado es simplificar y adaptar las disposiciones aplicables a los productos cubiertos por la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (5), el presente Reglamento debe sustituir a las disposiciones que figuran en los Reglamentos (CEE) n.o 3427/87 (6), (CEE) n.o 2351/91 (7), (CE) n.o 720/2008 (8), (CE) n.o 826/2008 (9), (CE) n.o 1130/2009 (10), (UE) n.o 1272/2009 (11) y (UE) n.o 807/2010 (12) de la Comisión. Por tanto, en aras de la claridad, deben derogarse estos últimos Reglamentos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN INTRODUCTORIA
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe a:
a)
la compra y venta de intervención pública de los productos enumerados en el artículo 11 de dicho Reglamento, así como
b)
la concesión de ayudas para el almacenamiento privado a los productos enumerados en el artículo 17 de dicho Reglamento.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES
Artículo 2
Admisibilidad de los agentes económicos
1. Los agentes económicos deben estar afincados y registrados a efectos del IVA en la Unión para poder presentar:
a)
una oferta o una licitación para la compra, o una licitación para la venta, de productos en régimen de intervención pública, o
b)
una licitación para la ayuda para el almacenamiento privado o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado fijada por anticipado.
2. En el caso de las compras de intervención de carne de vacuno, podrán presentar ofertas únicamente los agentes económicos siguientes contemplados en el apartado 1:
a)
los mataderos de ganado vacuno autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
b)
los tratantes de ganado o comerciantes de carne que manden efectuar sacrificios en dichos mataderos por su cuenta.
3. En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, únicamente podrán presentar solicitudes u ofertas los agentes económicos siguientes contemplados en el apartado 1:
a)
en el sector del aceite de oliva, los agentes económicos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII;
b)
en el sector del azúcar, los agentes económicos que sean fabricantes de azúcar.
Artículo 3
Admisibilidad de los productos
1. Los productos deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. En el caso de las compras de intervención, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos como sigue:
a)
en el caso de los cereales: en el anexo I;
b)
en el caso del arroz: en el anexo II;
c)
en el caso de la carne de vacuno: en el anexo III;
d)
en el caso de la mantequilla: en el anexo IV, partes I y II, del presente Reglamento y en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión (14);
e)
en el caso de la leche desnatada en polvo: en el anexo V, partes I y II, del presente Reglamento y en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
Además, la mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán haber sido producidas en una empresa autorizada de conformidad con el anexo IV, parte III, o el anexo V, parte III, del presente Reglamento, respectivamente.
3. En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI.
Artículo 4
Garantía
De conformidad con el capítulo IV, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los agentes económicos deberán depositar una garantía en favor del organismo pagador pertinente cuando:
a)
presenten una oferta o una licitación para la compra o la venta de productos de intervención, o para la salida al mercado de dichos productos en virtud del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
b)
presenten una licitación o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado, a menos que un Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda, tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, disponga otra cosa.
Artículo 5
Liberación y ejecución de la garantía
1. La garantía prevista en el artículo 4 se liberará cuando una licitación, oferta o solicitud sea inadmisible o no haya sido aceptada.
2. En el caso de las compras de intervención, la garantía se liberará cuando:
a)
el agente económico haya entregado la cantidad indicada antes de la fecha final de entrega contemplada en la nota de entrega a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y
b)
se haya determinado la conformidad con los requisitos de admisibilidad del producto contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento, o
c)
se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; en este caso, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada, o
d)
la oferta sea retirada por un agente económico al que se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
3. En el caso de las ventas de productos de intervención, la garantía se liberará:
a)
en el caso de los agentes económicos no aceptados, una vez haya sido adoptada la decisión de no fijar un precio mínimo de venta contemplada en el artículo 32, apartado 1, o en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
b)
en el caso de los agentes económicos aceptados, con respecto a las cantidades cuyo pago se haya realizado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
c)
cuando se cumplan las obligaciones relativas a la salida al mercado de productos en virtud del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas.
4. En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, la garantía se liberará cuando:
a)
se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; en este caso, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada;
b)
la oferta sea retirada debido a la fijación de un coeficiente de asignación tal como se contempla en el artículo 43, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
c)
se hayan cumplido las obligaciones contractuales en lo que respecta a la cantidad contractual.
5. La garantía correspondiente se ejecutará si la oferta, licitación o solicitud:
a)
es retirada por motivos distintos de la fijación de un coeficiente de asignación en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b) o del artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, o
b)
es modificada tras su presentación.
6. En el caso de las compras de intervención, la garantía se ejecutará:
a)
si los productos no se ajustan a los requisitos contemplados en el artículo 3 respecto a las cantidades no aceptadas;
b)
salvo en casos de fuerza mayor, si el agente económico no entrega los productos en el plazo establecido en la nota de entrega, de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de intervención de tales cantidades.
No obstante, en el caso de los cereales, el arroz y la carne de vacuno, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad especificada en la nota de entrega, la garantía se liberará en su totalidad cuando la diferencia no supere el 5 %.
7. En el caso de la venta de productos de intervención, salvo en casos de fuerza mayor, la garantía se ejecutará:
a)
con respecto a las cantidades cuyo pago no haya sido efectuado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y se cancelará la venta de tales cantidades;
b)
cuando no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la salida de productos en virtud del régimen de distribución de alimentos a las personas más necesitadas.
8. En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, la garantía se ejecutará si:
a)
menos del 95 % de las cantidades especificadas en la licitación o solicitud entran en almacén en las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
b)
una cantidad inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplada en el artículo 8, apartado 1, se conserva en almacén, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en un silo designado por el agente económico, durante el período fijado en el Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado;
c)
no se cumple el plazo para la entrada de los productos en almacén establecido en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
d)
los controles previstos en el título IV, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 demuestran que los productos almacenados no se ajustan a los requisitos de calidad mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento;
e)
no se cumple el requisito previsto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA INTERVENCIÓN PÚBLICA
Artículo 6
Lugares de almacenamiento de intervención
1. Los organismos pagadores garantizarán que los lugares de almacenamiento de intervención («lugares de almacenamiento») sean adecuados para el almacenamiento y el mantenimiento en buenas condiciones de los productos comprados, incluida la temperatura de almacenamiento, y cumplan los requisitos mencionados en el artículo 7.
2. Durante los períodos en que se lleven a cabo compras de intervención, los organismos pagadores publicarán y mantendrán actualizada la información relativa a los lugares de almacenamiento disponibles en sus territorios.
Artículo 7
Requisitos de los lugares de almacenamiento
1. Los lugares de almacenamiento deberán cumplir los requisitos siguientes:
a)
disponer del equipo técnico necesario para hacerse cargo de los productos;
b)
estar en disposición de dar salida a las cantidades para atenerse al período de salida al mercado indicado en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240;
c)
en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, disponer de una capacidad mínima de almacenamiento tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
2. Los organismos pagadores podrán establecer normas técnicas para los lugares de almacenamiento y adoptarán cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar que los productos que entren en almacén se conservan adecuadamente.
3. En el caso del sector de la carne de vacuno, los lugares de almacenamiento permitirán:
a)
el almacenamiento de canales, medias canales y canales cortadas en cuartos aceptadas y deshuesadas;
b)
la congelación de toda la carne deshuesada que deba almacenarse sin más transformación.
No obstante, cuando el deshuesado no sea una condición de la licitación, el lugar de almacenamiento permitirá la recepción de carne sin deshuesar.
Cuando la sala de despiece y la instalación de refrigeración de un lugar de almacenamiento estén vinculadas al matadero o al agente económico, el organismo pagador llevará a cabo los controles adecuados a fin de garantizar que la carne de vacuno objeto de intervención es tratada y almacenada de conformidad con el presente Reglamento.
Los almacenes frigoríficos situados en el Estado miembro de cuya jurisdicción dependa el organismo pagador deberán poder almacenar toda la carne de vacuno asignada por el organismo pagador durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias.
Sin embargo, cuando la capacidad de almacenamiento en frío en un Estado miembro sea insuficiente para la carne de vacuno asignada, el organismo pagador de que se trate podrá disponer que dicha carne de vacuno sea almacenada en otro Estado miembro y lo notificará a la Comisión.
CAPÍTULO IV
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO
Artículo 8
Pago de la ayuda para el almacenamiento privado
1. La ayuda para el almacenamiento privado se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 99 % de la cantidad contractual.
Sin embargo, en el caso de los productos siguientes, la ayuda se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 97 % de la cantidad contractual:
a)
el azúcar que sea almacenado separado de otro azúcar en el silo designado por el agente económico;
b)
el aceite de oliva;
c)
la fibra de lino;
d)
la carne de vacuno, la carne de porcino, las carnes de ovino y de caprino, a condición de que la cantidad contractual se refiera a la carne fresca que entra en el almacén;
e)
el queso;
f)
la leche desnatada en polvo en bolsas grandes tal como se contempla en el anexo VI, parte VI, letra c).
2. Salvo en casos de fuerza mayor, si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en el silo designado por el agente económico, es inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplado en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda. No obstante, en el caso del queso, si el organismo pagador considera que el queso en cuestión ha sufrido una pérdida natural de peso durante el período de almacenamiento, esta pérdida de peso no implicará una reducción de la ayuda o la ejecución de la garantía.
3. La ayuda únicamente se pagará si el período de almacenamiento contractual respeta el período de almacenamiento establecido en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
4. Si los controles efectuados durante el almacenamiento o a la salida del almacén revelan que los productos son defectuosos, no se abonará ninguna ayuda por las cantidades de que se trate. La cantidad restante del lote de almacenamiento admisible para la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
La misma norma se aplicará cuando se retire, por motivos de productos defectuosos, parte de un lote de almacenamiento o partida antes del final del período mínimo de almacenamiento, o antes de la primera fecha permitida para las operaciones de retirada del almacén, si dicha fecha se establece en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
Los productos defectuosos no se incluirán en el cálculo de la cantidad almacenada a que se refiere el apartado 1.
5. Salvo en casos de fuerza mayor, si con respecto a la cantidad total almacenada el agente económico no respeta el final del período de almacenamiento contractual, fijado de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, la ayuda para el contrato en cuestión se reducirá un 10 % por cada día natural de incumplimiento.
No obstante, dicha reducción no superará el 100 % de la ayuda.
6. No se pagará ayuda alguna al almacenamiento privado con respecto al contrato en cuestión si no se cumple el requisito establecido en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES
Artículo 9
Notificaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos pagadores autorizados, los precios y las cantidades con arreglo a las condiciones establecidas en el título V, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
Artículo 10
Derogación y disposiciones transitorias
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.o 3427/87, (CEE) n.o 2351/91, (CE) n.o 720/2008, (CE) n.o 826/2008, (CE) n.o 1130/2009, (UE) n.o 1272/2009 y (UE) n.o 807/2010.
El artículo 56, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 y el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 826/2008 seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos que sustituyen al Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión (15).
La parte II, el cuadro IV de la parte IX y la letra h) de la parte XI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 seguirán aplicándose hasta el 30 de junio de 2017.
El Reglamento (UE) n.o 1272/2009 seguirá aplicándose a los ofertas o licitaciones recibidas en virtud de dicho Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El Reglamento (CE) n.o 826/2008 seguirá aplicándose a las licitaciones o solicitudes recibidas en virtud de dicho Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 11
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2016. Sin embargo, en lo que atañe a las compras de intervención pública, la parte II del anexo I se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(5) Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).
(6) Reglamento (CEE) n.o 3427/87 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector del arroz (DO L 326 de 17.11.1987, p. 25).
(7) Reglamento (CEE) n.o 2351/91 de la Comisión, de 30 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones aplicables a las compras de arroz en poder de un organismo de intervención para un suministro en concepto de ayuda alimentaria (DO L 214 de 2.8.1991, p. 51).
(8) Reglamento (CE) n.o 720/2008 de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en cuanto al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo pagador o de intervención (DO L 198 de 26.7.2008, p. 17).
(9) Reglamento (CE) n.o 826/2008 de la Comisión, de 20 de agosto de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes para la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos agrícolas (DO L 223 de 21.8.2008, p. 3).
(10) Reglamento (CE) n.o 1130/2009 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2009, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (DO L 310 de 25.11.2009, p. 5).
(11) Reglamento (UE) n.o 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(12) Reglamento (UE) n.o 807/2010 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión (DO L 242 de 15.9.2010, p. 9).
(13) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (véase la página 71 del presente Diario Oficial).
(15) Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
ANEXO I
COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE CEREALES
PARTE I
Criterios de admisibilidad aplicables a los cereales
1.
Los requisitos contemplados en el artículo 3, aplicables a los cereales serán, en particular, los siguientes:
a)
que tengan el color propio del cereal de que se trate;
b)
que estén exentos de olores anormales y de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas sus fases de desarrollo;
c)
que cumplan los criterios mínimos de calidad que figuran en la parte II, y
d)
que no sobrepasen los niveles máximos de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la normativa de la Unión.
2.
Los niveles máximos de contaminantes, contemplados en el punto 1, letra d), serán los siguientes:
a)
para el trigo blando y el trigo duro, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo (1), incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando y el trigo duro fijadas en los puntos 2.4 a 2.7 del anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2);
b)
para la cebada y el maíz, los fijados en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
3.
Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radiactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el agente económico y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido.
Además, cuando los análisis indiquen que el índice de Zeleny de un lote de trigo blando se sitúa entre 22 y 30, este solo se considerará de calidad sana, cabal y comercial si la pasta obtenida a partir del mismo no se pega y es mecanizable.
PARTE II
Criterios mínimos de calidad contemplados en la parte I
Trigo duro
Trigo blando
Cebada
Maíz
A.
Contenido máximo de humedad
14,5 %
14,5 %
14,5 %
13,5 %
B.
Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, de los cuales máximo:
12 %
12 %
12 %
12 %
1.
Granos partidos
6 %
5 %
5 %
5 %
2.
Impurezas constituidas por granos
8,5 %
7 %
12 %
5 %
2.1.
Impurezas distintas de granos atizonados
5 %
7 %
12 %
5 %
a)
granos asurados
X
X
X
n. a.
b)
los demás cereales
3 %
X
5 %
X
c)
granos dañados por plagas
X
X
X
X
d)
granos con germen coloreado
X
X
n. a.
n. a.
e)
granos recalentados durante el secado
0,50 %
0,50 %
3 %
0,50 %
2.2.
Granos atizonados
3,5 %
n. a.
n. a.
n. a.
3.
Granos germinados
4 %
4 %
6 %
6 %
4.
Impurezas diversas
4,5 % (*)
3 %
3 %
3 %
incluido:
a)
granos extraños:
—
nocivos
0,10 %
0,10 %
0,10 %
0,10 %
—
otros
X
X
X
X
b)
granos dañados:
—
granos dañados por un calentamiento espontáneo o un calor excesivo durante el secado
0,05 %
0,05 %
X
X
—
granos atacados por Fusarium
1,5 %
X
X
X
—
otros
X
X
X
X
c)
impurezas propiamente dichas
X
X
X
X
d)
glumas (para el maíz, fragmentos de zuros)
X
X
X
X
e)
cornezuelos
0,05 %
0,05 %
n. a.
n. a.
f)
granos cariados
X
X
n. a.
n. a.
g)
impurezas de origen animal
X
X
X
X
C.
Porcentaje máximo de granos total o parcialmente harinosos
27 %
n. a.
n. a.
n. a.
D.
Peso específico mínimo (kg/hl)
78
73
62
n. a.
E.
Contenido proteínico mínimo (**)
11,5 %
11,0 %
n. a.
n. a.
F.
Número de caída de Hagberg (segundos)
220
220
n. a.
n. a.
G.
Índice mínimo de Zeleny (ml)
n. a.
22
n. a.
n.a.
«X»
Análisis requerido sin límite específico, pero cuyo contenido debe tenerse en cuenta para los límites máximos fijados en los puntos 2 y 4 de la tabla.
«n.a.»
No aplicable, análisis no necesario.
Los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable se definen en el anexo I, parte I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
Los granos de los cereales de base y otros cereales que estén dañados o cariados se clasificarán en la categoría de «impurezas diversas», aunque presenten daños correspondientes a otras categorías.
(1) Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (DO L 37 de 13.2.1993, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10).
(*) Como máximo 3 % para las impurezas que no sean granos atacados por Fusarium.
(**) En porcentaje de la materia seca.
ANEXO II
COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE ARROZ
PARTE I
Criterios de admisibilidad aplicables al arroz
1.
Los requisitos contemplados en el artículo 3 aplicables al arroz serán, en particular, los siguientes:
a)
el arroz con cáscara debe estar exento de olores y de insectos vivos;
b)
el grado de humedad no puede superar el 14,5 %;
c)
el rendimiento en molino no puede ser inferior en cinco puntos a los rendimientos de base señalados en la parte II;
d)
el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otras variedades y el porcentaje de granos que no sean de la calidad tipo contemplada en el anexo III, parte A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no pueden superar los porcentajes máximos indicados en la parte III del presente anexo, por tipo de arroz;
e)
el nivel de radiactividad no supere los niveles máximos permitidos por la normativa de la Unión.
2.
A los efectos del presente anexo, por «impurezas varias» se entienden las materias extrañas distintas del arroz.
PARTE II
Criterios de rendimiento en molino
Rendimiento de base en molino
Nombre de la variedad
Rendimiento en granos enteros (%)
Rendimiento global (%)
Argo, Selenio, Couachi
66
73
Alpe, Arco, Balilla, Balilla Sollana, Bomba, Elio, Flipper, Lido, Sara, Thainato, Thaiperla, Veta, Guadiamar
65
73
Ispaniki A, Makedonia
64
73
Bravo, Europa, Loto, Riva, Rosa Marchetti, Savio, Veneria
63
72
Ariete, Bahia, Carola, Cigalon, Cripto, Drago, Eolo, Gladio, Graldo, Koral, Mercurio, Niva, Onda, Padano, Panda, Ribe, S. Andrea, Saturno, Senia, Smeraldo, Dion, Zeus
62
72
Strymonas
62
71
Baldo, Redi, Roma, Tebre, Volano
61
72
Thaibonnet, Puntal
60
72
Evropi
60
70
Arborio, Rea
58
72
Carnaroli, Elba, Vialone Nano
57
72
Axios
57
67
Roxani
57
66
Variedades no especificadas
64
72
PARTE III
Porcentajes máximos
Defectos de los granos
Arroz redondo
Código NC 1006 10 92
Arroz medio y largo A
Códigos NC 1006 10 94 y 1006 10 96
Arroz largo B
Código NC 1006 10 98
Granos yesosos
6
4
4
Granos veteados de rojo
10
5
5
Granos moteados y manchados
4
2,75
2,75
Granos cobrizos
1
0,50
0,50
Granos amarillos
0,175
0,175
0,175
Impurezas diversas
1
1
1
Granos de arroz de otras variedades
5
5
5
ANEXO III
COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE CARNE DE VACUNO
PARTE I
Criterios de admisibilidad aplicables a la carne de vacuno
1.
Podrán ser objeto de compras de intervención las canales, las medias canales y las canales cortadas en cuartos, frescas o refrigeradas (código NC 0201), enumeradas en la parte II del presente anexo pertenecientes a las categorías siguientes, definidas en el anexo IV, parte A, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:
a)
carne de machos sin castrar de entre 12 y 24 meses de edad (categoría A);
b)
carne de machos castrados de más de 12 meses de edad (categoría C);
c)
carne de machos de entre 8 y 12 meses de edad (categoría Z).
2.
Los productos contemplados en el apartado 1 podrán comprarse únicamente en las siguientes condiciones:
a)
han sido sacrificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);
b)
han sido clasificados, presentados e identificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (2);
c)
han sido etiquetados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
d)
proceden de animales sacrificados, como máximo, seis días antes y, como mínimo, dos días antes.
PARTE II
Clasificación de productos
A los efectos de la presente parte, la categoría Z se refiere únicamente a los machos descritos en la parte I, punto 1, letra c).
BELGIQUE/BELGIË
Carcasses, demi-carcasses:
Hele dieren, halve dieren:
Catégorie A, classe S2/Categorie A, klasse S2
Catégorie A, classe S3/Categorie A, klasse S3
Catégorie A, classe E2/Categorie A, klasse E2
Catégorie A, classe E3/Categorie A, klasse E3
Catégorie A, classe U2/Categorie A, klasse U2
Catégorie A, classe U3/Categorie A, klasse U3
Catégorie A, classe R2/Categorie A, klasse R2
Catégorie A, classe R3/Categorie A, klasse R3
Catégorie Z, classe S2/Categorie Z, klasse S2
Catégorie Z, classe S3/Categorie Z, klasse S3
Catégorie Z, classe E2/Categorie Z, klasse E2
Catégorie Z, classe U2/Categorie Z, klasse U2
Catégorie Z, classe U3/Categorie Z, klasse U3
Catégorie Z, classe R2/Categorie Z, klasse R2
Catégorie Z, classe R3/Categorie Z, klasse R3
БЪЛГАРИЯ
Tрупове, половинки трупове:
категория А, клас R2
категория А, клас R3
категория Z, клас R2
категория Z, клас R3
ČESKÁ REPUBLIKA
Jatečně upravená těla, půlky jatečně upravených těl:
Kategorie A, třída R2
Kategorie A, třída R3
Kategorie A, třídaO2
Kategorie A, třída U2
Kategorie Z, třída R2
Kategorie Z, třída R3
Kategorie Z, třída O2
DANMARK
Hele og halve kroppe:
Kategori A, klasse R2
Kategori A, klasse R3
Kategori A, klasse O2
Kategori A, klasse O3
Kategori Z, klasse R2
Kategori Z, klasse R3
Kategori Z, klasse O2
Kategori Z, klasse O3
DEUTSCHLAND
Ganze oder halbe Tierkörper:
Kategorie A, Klasse U2
Kategorie A, Klasse U3
Kategorie A, Klasse R2
Kategorie A, Klasse R3
Kategorie Z, Klasse U2
Kategorie Z, Klasse U3
Kategorie Z, Klasse R2
Kategorie Z, Klasse R3
EESTI
Rümbad, poolrümbad:
Kategooria A, klass R2
Kategooria A, klass R3
Kategooria Z, klass R2
Kategooria Z, klass R3
EIRE/IRELAND
Carcases, half-carcases:
Category C, class U3
Category C, class U4
Category C, class R3
Category C, class R4
Category C, class O3
Category C, class O4
ΕΛΛΑΔΑ
Ολόκληρα ή μισά σφάγια:
Κατηγορία A, κλάση R2
Κατηγορία A, κλάση R3
Κατηγορία A, κλάση O2
Κατηγορία A, κλάση O3
Κατηγορία Z, κλάση R2
Κατηγορία Z, κλάση R3
Κατηγορία Z, κλάση O2
Κατηγορία Z, κλάση O3
ESPAÑA
Canales o medias canales:
Categoría A, clase U2
Categoría A, clase U3
Categoría A, clase R2
Categoría A, clase R3
Categoría Z, clase U2
Categoría Z, clase U3
Categoría Z, clase R2
Categoría Z, clase R3
FRANCE
Carcasses, demi-carcasses:
Catégorie A, classe U2
Catégorie A, classe U3
Catégorie A, classe R2
Catégorie A, classe R3
Catégorie A, classe O2
Catégorie A, classe O3
Catégorie Z, classe U2
Catégorie Z, classe U3
Catégorie Z, classe R2
Catégorie Z, classe R3
Catégorie C, classe U2
Catégorie C, classe U3
Catégorie C, classe U4
Catégorie C, classe R3
Catégorie C, classe R4
Catégorie C, classe O3
HRVATSKA
Trupovi, polovice trupova:
Kategorija A, klasa U2
Kategorija A, klasa U3
Kategorija A, klasa R2
Kategorija A, klasa R3
Kategorija Z, klasa U2
Kategorija Z, klasa U3
Kategorija Z, klasa R2
Kategorija Z, klasa R3
Kategorija Z, klasa O2
ITALIA
Carcasse e mezzene:
Categoria A, classe U2
Categoria A, classe U3
Categoria A, classe R2
Categoria A, classe R3
Categoria A, classe O2
Categoria A, classe O3
Categoria Z, classe U2
Categoria Z, classe U3
Categoria Z, classe R2
Categoria Z, classe R3
Categoria Z, classe O2
Categoria Z, classe O3
ΚΥΠΡΟΣ
Ολόκληρα ή μισά σφάγια:
Κατηγορία A, κλάση R2
Κατηγορία Z, κλάση R2
LATVIJA
Liemeņi, pusliemeņi:
A kategorija, R2 klase
A kategorija, R3 klase
Z kategorija, R2 klase
Z kategorija, R3 klase
LIETUVA
Skerdenos ir skerdenų pusės:
A kategorija, R2 klasė
A kategorija, R3 klasė
A kategorija, O2 klasė
A kategorija, O3 klasė
Z kategorija, R2 klasė
Z kategorija, R3 klasė
LUXEMBOURG
Carcasses, demi-carcasses:
Catégorie A, classe U2
Catégorie A, classe U3
Catégorie A, classe R2
Catégorie A, classe R3
MAGYARORSZÁG
Hasított test vagy hasított féltest:
A kategória, R2 osztály
A kategória, R3 osztály
Z kategória, R2 osztály
Z kategória, R3 osztály
MALTA
Karkassi, nofs karkassi:
Kategorija A, klassi R3
Kategorija Z, klassi R3
NEDERLAND
Hele dieren, halve dieren:
Categorie A, klasse R2
Categorie A, klasse R3
Categorie A, klasse O2
Categorie A, klasse O3
Categorie Z, klasse R2
Categorie Z, klasse R3
Categorie Z, klasse O2
Categorie Z, klasse O3
ÖSTERREICH
Ganze oder halbe Tierkörper:
Kategorie A, Klasse U2
Kategorie A, Klasse U3
Kategorie A, Klasse R2
Kategorie A, Klasse R3
Kategorie Z, Klasse U2
Kategorie Z, Klasse U3
Kategorie Z, Klasse R2
Kategorie Z, Klasse R3
POLSKA
Tusze, półtusze:
Kategoria A, klasa R2
Kategoria A, klasa R3
Kategoria A, klasa O2
Kategoria A, klasa O3
Kategoria Z, klasa R2
Kategoria Z, klasa R3
Kategoria Z, klasa O2
Kategoria Z, klasa O3
PORTUGAL
Carcaças ou meias-carcaças:
Categoria A, classe U2
Categoria A, classe U3
Categoria A, classe R2
Categoria A, classe R3
Categoria Z, classe U2
Categoria Z, classe U3
Categoria Z, classe R2
Categoria Z, classe R3
ROMÂNIA
Carcase, jumătăți de carcase
Categoria A, clasa U2
Categoria A, clasa U3
Categoria A, clasa R2
Categoria A, clasa R3
Categoria A, clasa O2
Categoria A, clasa O3
Categoria Z, clasa U2
Categoria Z, clasa U3
Categoria Z, clasa R2
Categoria Z, clasa R3
Categoria Z, clasa O2
Categoria Z, clasa O3
SLOVENIJA
Trupi, polovice trupov:
Kategorija A, razred U2
Kategorija A, razred U3
Kategorija A, razred R2
Kategorija A, razred R3
Kategorija A, razred O2
Kategorija Z, razred U2
Kategorija Z, razred R2
Kategorija Z, razred R3
Kategorija Z, razred O2
SLOVENSKO
Jatočné telá, jatočné polovice:
kategória A, trieda kvality R2
kategória A, trieda kvality R3
kategória A, trieda kvality O2
kategória A, trieda kvality O3
kategória Z, trieda kvality R2
kategória Z, trieda kvality R3
kategória Z, trieda kvality O2
kategória Z, trieda kvality O3
SUOMI/FINLAND
Ruhot, puoliruhot/Slaktkroppar, halva slaktkroppar:
Kategoria A, luokka R2/Kategori A, klass R2
Kategoria A, luokka R3/Kategori A, klass R3
Kategoria A, luokka O2/Kategori A, klass O2
Kategoria A, luokka O3/Kategori A, klass O3
Kategoria Z, luokka R2/Kategori Z, klass R2
Kategoria Z, luokka R3/Kategori Z, klass R3
SVERIGE
Slaktkroppar, halva slaktkroppar:
Kategori A, klass R2
Kategori A, klass R3
Kategori A, klass O2
Kategori A, klass O3
Kategori Z, klass R2
Kategori Z, klass R3
REINO UNIDO
I. Great Britain
Carcases, half-carcases:
Category C, class U3
Category C, class U4
Category C, class R3
Category C, class R4
Category C, class O3
Category C, class O4
Category A, class U2
Category A, class U3
Category A, class R2
Category A, class R3
Category A, class O2
Category A, class O3
Category Z, class U2
Category Z, class U3
Category Z, class R2
Category Z, class R3
Category Z, class O2
Category Z, class O3
II. Northern Ireland
Carcases, half-carcases:
Category C, class U3
Category C, class U4
Category C, class R3
Category C, class R4
Category C, class O3
Category C, class O4
Category A, class U2
Category A, class U3
Category A, class R2
Category A, class R3
Category A, class O2
Category A, class O3
Category Z, class U2
Category Z, class U3
Category Z, class R2
Category Z, class R3
Category Z, class O2
Category Z, class O3
(1) Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).
(2) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(3) Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
ANEXO IV
COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE MANTEQUILLA
PARTE I
Criterios de admisibilidad aplicables a la mantequilla
1.
El organismo pagador únicamente comprará mantequilla que cumpla lo dispuesto en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los puntos 2 a 6 de esta parte del presente anexo y en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
2.
El organismo pagador comprobará la calidad de la mantequilla utilizando los métodos contemplados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en el anexo IV, parte I, de dicho Reglamento de Ejecución. No obstante, previo acuerdo escrito de la Comisión, los organismos pagadores podrán crear un sistema de autocontrol, bajo su propia supervisión, de determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.
3.
Los niveles de radiactividad de la mantequilla no deberán sobrepasar los niveles máximos permitidos en la normativa de la Unión y serán controlados únicamente si la situación así lo exige.
4.
La mantequilla deberá haberse fabricado en los 31 días anteriores al día en el que el organismo pagador reciba la oferta de venta a un precio fijo o, en el caso de las licitaciones, en los 31 días anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación.
5.
Cuando la mantequilla sea ofrecida o licitada para la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.
El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador a más tardar 35 días después del día en que se reciba la oferta o de la fecha de expiración de la licitación y en él figurarán los datos contemplados en el anexo IV, parte II, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y la confirmación de que se trata de mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada, en la acepción del artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en una empresa autorizada de la Unión.
6.
En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el apartado 2, figurarán también en el certificado mencionado en el apartado 5 los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de mantequilla que cumple los requisitos del artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En tal caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada emitida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.
PARTE II
Requisitos de composición y características de calidad
La mantequilla es una emulsión sólida, principalmente del tipo de agua en aceite, que presenta las siguientes características de composición y calidad:
Parámetros
Características de contenido y calidad
Grasa
Mínimo 82 %
Agua
Máximo 16 %
Materia seca no grasa
Máximo 2 %
Ácidos grasos libres
1,2 mmol/100 g de grasa como máximo
Índice de peróxidos
0,3 meq de oxígeno/1 000 g de grasa como máximo
Coliformes
No detectables en 1 g
Grasa no láctea
No detectada por análisis de triglicéridos
Características organolépticas
Como mínimo, 4 puntos sobre 5 respecto al aspecto, el aroma y la consistencia
Dispersión de agua
Como mínimo, 4 puntos
PARTE III
Criterios para la autorización de las empresas contempladas en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
1.
Las empresas contempladas en el artículo 11, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 solo se autorizarán si:
a)
están autorizadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y disponen del equipamiento técnico adecuado;
b)
se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de mantequilla obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública;
c)
aceptan someter su producción de mantequilla susceptible de ser ofertada para intervención a una inspección oficial específica;
d)
se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar mantequilla para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.
2.
A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los organismos competentes realizarán inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de fabricación de mantequilla de intervención de las empresas correspondientes.
Realizará como mínimo:
a)
una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el punto 1, letra b);
b)
una inspección anual cuando la mantequilla se produzca para la intervención, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el punto 1.
3.
La autorización se revocará si dejan de cumplirse las condiciones previstas en el punto 1, letra a). A petición de la empresa, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa.
En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refiere el punto 1, letras b), c) y d), salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.
El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el punto 2.
4.
Se redactará un informe de las inspecciones efectuadas en virtud de los puntos 2 y 3, precisando en él:
a)
la fecha de la inspección;
b)
la duración de la inspección;
c)
operaciones efectuadas.
El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.
ANEXO V
COMPRAS DE INTERVENCIÓN DE LECHE DESNATADA EN POLVO
PARTE I
Criterios de admisibilidad aplicables a la leche desnatada en polvo
1.
El organismo pagador únicamente comprará leche desnatada en polvo que cumpla lo dispuesto en el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los puntos 2 a 6 de esta parte del presente anexo y en el anexo V, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
2.
El organismo pagador comprobará la calidad de la leche desnatada en polvo utilizando los métodos contemplados en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y a partir de muestras tomadas de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, parte I, de dicho Reglamento de Ejecución. Tales controles deberán acreditar que, salvo las materias primas autorizadas para ajustar el contenido de proteínas, a las que se hace referencia en el anexo I, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/114/CE del Consejo (1), la leche desnatada en polvo no contiene otros productos, en particular, suero de mantequilla ni lactosuero, tal como se definen en la parte II del presente anexo.
En caso de que se ajuste el contenido de proteínas, este proceso tendrá lugar en la fase líquida. El material que se utilice para ajustar el contenido de proteínas deberá ser originario de la Unión.
No obstante, previo acuerdo escrito de la Comisión, los organismos pagadores podrán crear un sistema de autocontrol, bajo su propia supervisión, de determinados requisitos de calidad y para determinadas empresas autorizadas.
3.
Los niveles de radiactividad de la leche desnatada en polvo no deberán sobrepasar los niveles máximos permitidos en la normativa de la Unión y serán controlados únicamente si la situación así lo exige.
4.
La leche desnatada en polvo deberá haber sido producida en los 31 días anteriores a la fecha de recepción de la oferta de venta a precio fijo por el organismo pagador o, en el caso de las licitaciones, en los 31 días anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación. Si la leche desnatada en polvo se almacena en silos que contengan la producción de más de un día, deberá haber sido producida en las tres semanas anteriores a la semana en que se haya recibido la oferta de venta a precio fijo o, en el caso de las licitaciones, en las cuatro semanas anteriores a la fecha de expiración del subperíodo de licitación.
5.
Cuando la leche desnatada en polvo sea ofrecida o licitada para la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.
El certificado se presentará al organismo competente del Estado miembro comprador a más tardar 35 días después del día en que se reciba la oferta o de la fecha de expiración de la licitación y en él figurarán los datos contemplados en el anexo V, parte II, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo producida a partir de leche en una empresa autorizada de la Unión, de conformidad con el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y que el ajuste del contenido de proteínas, si procede, se produjo en la fase líquida.
6.
En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles señalados en el apartado 2, figurarán también en el certificado mencionado en el apartado 5 los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo que cumple los requisitos del artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En tal caso, los sacos contempladas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 serán precintadas con una etiqueta numerada expedida por el organismo competente del Estado miembro de producción. El certificado recogerá el número de la etiqueta.
PARTE II
Requisitos de composición y características de calidad
Parámetros
Características de contenido y calidad
Contenido de materia proteica
Como mínimo 34,0 % sobre el extracto seco magro
Contenido de grasa
Máximo 1,00 %
Contenido en agua
Máximo 3,5 %
Acidez valorable en ml de solución de hidróxido de sodio decinormal
19,5 ml como máximo
Contenido de lactatos
150 mg/100 g como máximo
Aditivos
Inexistente
Prueba de la fosfatasa
Negativa, es decir, igual o inferior a 350 mU de actividad fosfatásica por litro de leche reconstituida
Índice de solubilidad
Como máximo 0,5 ml (24 °C)
Índice de partículas quemadas
15,0 mg, como máximo, es decir, como mínimo disco B
Contenido de microorganismos
40 000 por gramo como máximo
Presencia de coliformes
Ausencia en 0,1 g
Presencia de suero de mantequilla (2)
Negativa (3)
Presencia de suero de cuajo (4)
Inexistente
Presencia de suero ácido (5)
Inexistente
Sabor y olor
Limpio
Aspecto
Color blanco o ligeramente amarillento, ausencia de impurezas y de partículas coloreadas
Sustancias antimicrobianas
Negativa (6)
PARTE III
Criterios para la autorización de las empresas contempladas en el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
1.
Las empresas contempladas en el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 solo se autorizarán si:
a)
están autorizadas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y disponen del equipamiento técnico adecuado;
b)
se comprometen a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar en ellos el proveedor y el origen de las materias primas, las cantidades de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y suero de leche obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote producido destinado a la intervención pública;
c)
aceptan someter su producción de leche desnatada en polvo susceptible de ser ofertada para intervención a una inspección oficial específica;
d)
se comprometen a informar al organismo competente, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de fabricar leche desnatada en polvo para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.
2.
Para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, los organismos competentes realizarán inspecciones sobre el terreno sin previo aviso, en función del calendario de producción de leche desnatada en polvo de intervención de las empresas correspondientes.
Realizará como mínimo:
a)
una inspección por período de 28 días de fabricación para la intervención y, al menos, una inspección anual, con el fin de examinar los elementos indicados en el punto 1, letra b);
b)
una inspección anual, cuando la leche desnatada en polvo se produzca para la intervención, a fin de verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el punto 1.
3.
La autorización se revocará si dejan de cumplirse las condiciones previstas en el punto 1, letra a). A petición de la empresa, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses, una vez realizada una inspección minuciosa.
En caso de que se compruebe que una empresa no ha respetado alguno de los compromisos a que se refiere el punto 1, letras b), c) y d), salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se suspenderá la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.
El Estado miembro podrá decidir no imponer la suspensión cuando se compruebe que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de las inspecciones establecidas en el punto 2.
4.
Se redactará un informe de las inspecciones efectuadas en virtud de los puntos 2 y 3, precisando en él:
a)
la fecha de la inspección;
b)
la duración de la inspección;
c)
operaciones efectuadas.
El informe deberá ir firmado por el inspector responsable.
(1) Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO L 15 de 17.1.2002, p. 19).
(2) El suero de mantequilla es el subproducto de la producción de la mantequilla, obtenido tras el batido o butirificación de la nata y separación de la grasa sólida.
(3) La ausencia de suero de mantequilla puede establecerse bien mediante un control sin previo aviso en los centros de fabricación, realizado una vez a la semana por lo menos, bien por medio del análisis en laboratorio del producto acabado, indicando como máximo 69,31 mg de fosfatidiletanolamina dipalmitoilo (FEDP) por 100 g.
(4) El suero de leche es el subproducto de la elaboración de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo o procesos físico-químicos.
(5) El suero de leche es el subproducto de la elaboración de queso o de caseína mediante la acción de ácidos, cuajo o procesos físico-químicos. El método que se aplique deberá ser aprobado por el organismo pagador.
(6) La leche cruda que se utilice en la producción de leche desnatada en polvo deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
ANEXO VI
REQUISITOS DE CALIDAD APLICABLES A LA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO
Los niveles de radiactividad de los productos con derecho a la ayuda para el almacenamiento privado no podrán sobrepasar los niveles máximos permitidos, en su caso, en la normativa de la Unión. El control del nivel de contaminación radiactiva de los productos solo se efectuará cuando la situación lo exija y durante el período que sea necesario.
I. Azúcar
El azúcar por el que se presente una oferta o solicitud deberá:
a)
ser azúcar blanco en cristal presentado a granel o en sacos de 800 kg o más que indiquen el peso neto;
b)
tener un contenido en humedad no superior al 0,06 %.
Hasta el final de la campaña de comercialización de azúcar 2016/17, debe haber sido producido dentro de una cuota de la campaña de comercialización en que se efectúe la licitación o solicitud, salvo el azúcar blanco retirado o trasladado a la siguiente campaña.
II. Fibra de lino
La ayuda se concederá únicamente por las fibras largas de lino procedentes de la separación completa de la fibra y de las partes leñosas del tallo, constituidas, al término del espadillado, de hebras de al menos 50 cm por término medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta y respecto de las que la cantidad mínima para las solicitudes u ofertas de ayuda sea de 2 000 kg.
Las fibras largas de lino se almacenarán en balas en las que podrán codificarse, en su caso, las siguientes indicaciones:
a)
el número que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción;
b)
la fecha de entrada en almacén;
c)
el peso neto.
III. Carne
La ayuda solo se concederá para:
a)
carne de vacuno clasificada con arreglo al modelo de la Unión de clasificación de las canales, establecido por el Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión (1), e identificada de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento;
b)
canales de corderos de menos de doce meses y cortes de dichas canales;
c)
carne de animales criados en la Unión durante un período mínimo correspondiente a los últimos tres meses, en el caso de la carne de vacuno, a dos meses, en el caso de la carne de porcino y las carnes de ovino y caprino, y sacrificados como máximo diez días antes de su almacenamiento; en el caso de cerdos sacrificados con menos de dos meses de edad, la carne deberá proceder de animales criados en la Unión desde su nacimiento;
d)
carne de animales que hayan sido sacrificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo;
e)
carne de animales que no tengan características que las hagan impropias para el almacenamiento o la utilización posterior;
f)
carne de animales no sacrificados como resultado de medidas de urgencia;
g)
carne en estado fresco y almacenada congelada.
IV. Mantequilla
La ayuda únicamente se concederá para la mantequilla:
a)
con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 % en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 % en peso y un contenido máximo de agua del 16 % en peso;
b)
producida durante los sesenta días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta.
El envase de la mantequilla debe indicar el peso neto. Además, se aplicarán las normas sobre envasado de mantequilla que figuren en el anexo IV, parte II, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, con excepción de la obligación de incluir el término «nata dulce» cuando la mantequilla tenga un pH igual o superior a 6,2.
El cumplimiento del requisito del origen puede demostrarse presentando una prueba que acredite que la mantequilla se ha producido en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, parte III, punto 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, o cualquier otra prueba adecuada expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de producción que acredite el cumplimiento de dicho requisito.
En caso de que la mantequilla se haya producido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebró el contrato de almacenamiento, el Estado miembro de producción facilitará la asistencia solicitada por el Estado miembro en el que se haya celebrado el contrato con el fin de verificar el origen del producto.
V. Queso
La ayuda se concederá únicamente por los quesos con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) que, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, posean una curación mínima correspondiente al período de maduración establecido en el pliego de condiciones mencionado en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para ese queso tal como se comercializará después del almacenamiento contractual, a la que se añade el período de maduración complementario que contribuye a aumentar el valor del queso.
Cuando no se establezca un período de maduración en el pliego de condiciones contemplado en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el queso deberá tener, en la fecha en que se inicie el contrato de almacenamiento, una curación mínima correspondiente a cualquier período de maduración que contribuye a aumentar el valor del queso.
Además, el queso deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
deberá llevar en caracteres indelebles la indicación, que podrá codificarse, de la empresa en la que ha sido elaborado y de la fecha de elaboración;
b)
se almacenará como queso entero en el Estado miembro en que se ha elaborado y en el que puede acogerse a la DOP o IGP en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, y
c)
no habrá sido objeto con anterioridad de ningún contrato de almacenamiento.
El almacenista mantendrá un registro en el que la fecha de entrada en almacén se consignen las indicaciones contempladas en el párrafo tercero, letra a).
VI. Leche desnatada en polvo
La ayuda únicamente se concederá para la leche desnatada en polvo:
a)
que contenga, como máximo, un 1,5 % de materia grasa y un 5 % de agua, con un contenido de materia proteica del extracto seco magro del 34 % como mínimo;
b)
producida durante los 60 días anteriores a la fecha de solicitud o a la de presentación de la oferta;
c)
almacenada en bolsas de un contenido neto de 25 kg o en grandes bolsas de un peso máximo de 1 500 kg.
Los sacos deben indicar el peso neto. Además, se aplicarán las normas sobre entrega y envasado de leche desnatada en polvo que figuren en el anexo V, parte II, puntos 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, con excepción de la obligación de incluir el término «leche desnatada en polvo spray» en las bolsas.
El cumplimiento del requisito del origen puede demostrarse presentando una prueba que acredite que la leche desnatada en polvo se ha producido en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, parte III, punto 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento, o cualquier otra prueba adecuada expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de producción que acredite el cumplimiento de dicho requisito.
En caso de que la leche desnatada en polvo se haya producido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebró el contrato de almacenamiento, el Estado miembro de producción facilitará la asistencia solicitada por el Estado miembro en el que se haya celebrado el contrato con el fin de verificar el origen del producto.
(1) Reglamento (CE) n.o 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (DO L 337 de 16.12.2008, p. 3).
(2) Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
ANEXO VII
CONDICIONES APLICABLES A LOS AGENTES ECONÓMICOS QUE PRESENTEN UNA OFERTA EN RELACIÓN CON UNA AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO O UNA SOLICITUD DE AYUDA PARA EL ALMACENAMIENTO PRIVADO EN EL SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA
Los agentes económicos del sector del aceite de oliva pertenecerán a una de las siguientes categorías:
a)
una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado miembro de que se trate;
b)
una almazara que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate;
c)
una empresa envasadora de aceite de oliva que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate.
Si un agente económico del sector del aceite de oliva incumple las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y (UE) n.o 1308/2013, no podrá presentar una oferta o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que hayan sido subsanadas las razones de dicho incumplimiento.
Esta disposición no se impondrá en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, o si el incumplimiento es de menor importancia.
____________
(1) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(2) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
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