LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1637/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1637/91 establece la concesión de una indemnización por la reducción de las cantidades de referencia durante el octavo período del régimen de la tasa suplementaria; que es posible, al menos parcialmente, mantener dicha reducción durante períodos ulteriores; que es conveniente determinar en cada caso la cantidad por la que se paga o pagará la indemnización;
Considerando que el citado Reglamento ofrece a los productores la posibilidad de abandonar definitivamente la producción lechera a cambio de una indemnización; que conviene establecer los procedimientos que deberán seguirse para ello, las obligaciones derivadas de los mismos y su calendario, tanto en lo que respecta a los organismos nacionales competentes como a los propios productores;
Considerando que, en caso de que la suma de las solicitudes que pueden optar a la indemnización sobrepase el importe establecido para la financiación comunitaria, es necesario que el Estado miembro en cuestión pueda establecer normas para la admisión de las solicitudes de acuerdo con criterios objetivos y en función de las estructuras de la producción lechera;
Considerando que, en caso de inobservancia de las obligaciones establecidas, el poductor se expone al pago de la tasa suplementaria por cualquier entrega o venta directa efectuada después de la fecha prevista para el abandono definitivo de la producción lechera; que, además, es conveniente obligar a los Estados miembros a adoptar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y control de la medida, incluidas las sanciones penales o administrativas para obtener el reembolso de las indemnizaciones indebidamente abonadas;
Considerando que procede elaborar la lista de los datos que habrá que comunicar a la Comisión para evaluar la eficacia de las medidas aplicadas y fijar las fechas en que deberán facilitarse esos datos; que la decisión por parte de un Estado miembro de no aplicar en su territorio el programa de abandono de la producción lechera constituye una excepción de la norma y como tal debe examinarse a la luz de los principios generales del Derecho comunitario aplicables en la materia; que, por tanto, esa decisión debe justificarse debidamente;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Indemnización por reducción de las cantidades de referencia
Artículo 1
Para calcular la indemnización mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1637/91, la reducción que deberá tenerse en cuenta será igual a la diferencia entre la cantidad de referencia disponible antes del 15 de junio de 1991 y la disponible al final del octavo período de doce meses, con exclusión de las transferencias de cantidades de referencia contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1639/91 (3), o que comporten efectos jurídicos comparables, que se hayan producido a partir del octavo período o, a elección del Estado miembro, a partir de la fecha en que se notifique al productor la reducción de su cantidad de referencia.
El importe de la indemnización se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 17 de junio de 1991.
Artículo 2
Para calcular la indemnización contemplada en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91, la reducción que se tomará en consideración será la establecida en el artículo 1, menos las cantidades de referencia asignadas al productor en virtud de las letras a) o b) del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91.
El importe de la indemnización se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el primer dia de cada campaña en cuestión.
TITULO II Indemnización por abandono definitivo de la producción lechera
Artículo 3
Los Estados miembros fijarán las normas para la presentación y aceptación de las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91 y determinarán el importe y las normas de pago de la indemnización de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento.
Artículo 4
1. El productor interesado presentará a la autoridad competente la solicitud de concesión de la indemnización antes de una fecha que deberá determinar el Estado miembro. Dicha solicitud incluirá, además de las indicaciones necesarias para el cálculo de la indemnización contempladas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91, una declaración que atestiguee que el productor se compromete:
- a no retirar su solicitud tras un plazo determinado por el Estado miembro y, en caso de que ésta sea aceptada,
- a abandonar total y definitivamente la producción lechera en su explotación, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84, antes del 1 de abril de 1992, siempre que se le pague la indemnización prevista,
- a renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia dentro del régimen
establecido en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. Se considerará producción lechera la producción de leche de vaca de un productor, tal como se define en el párrafo primero de la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84.
Artículo 5
1. La autoridad competente:
- comprobará las indicaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91 y registrará el compromiso mencionado en el artículo 4;
- comunicará a los productores interesados, a más tardar el 1 de marzo de 1992, si se ha aceptado o no su solicitud y, en su caso, informará de ello a los compradores de que se trate.
2. En caso de que el importe correspondiente a la suma de las solicitudes que pueden optar a la indemnización sea superior al que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1637/91, convertido en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 17 de junio de 1991, el Estado miembro afectado establecerá las normas para la aceptación de las solicitudes basándose en uno o varios de los criterios siguientes:
- fecha de recepción de la solicitud,
- edad del productor,
- nivel de la cantidad de referencia,
- criterios mencionados en el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91.
Artículo 6
1. En el caso de las solicitudes aceptadas, el primer pago de la indemnización únicamente se efectuará cuando el productor presente la prueba, a satisfacción de la autoridad competente, de que ha abandonado total y definitivamente la producción lechera a más tardar el 31 de marzo de 1992.
2. El importe de la indemnización se abonará no antes del 16 de octubre de cada uno de los cinco años previstos, sin perjuicio de que los Estados miembros paguen la indemnización en fechas anteriores o de una vez si la han financiado previamente.
3. En caso de defunción del beneficiario de la indemnización, sus sucesores podrán recibir los importes de la misma que queden por deber, a condición de que se comprometan ante la autoridad competente a hacerse cargo de las obligaciones suscritas por el productor fallecido.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener el reembolso de las indemnizaciones ya abonadas en caso de incumplimiento de los compromisos previstos y para garantizar la información de los interesados en lo relativo a las sanciones penales o administrativas a las que éstos se exponen en caso de no respetar las disposiciones del presente Reglamento.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar la observancia de los compromisos adquiridos y le comunicarán, semestralmente y por primera vez el 1 de abril de 1993, el estado de los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
Las sumas recaudadas se abonarán a los organismos o servicios que las hayan pagado y éstos las deducirán de los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.
TITULO III Información que ha de facilitarse
Artículo 8
En caso de que aplique el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91, el Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 1 de noviembre de 1991 su decisión, debidamente justificada, así como el tipo de reducción aplicado en virtud del apartado 3 del artículo 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84.
Artículo 9
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- antes del 1 de febrero de 1992, las normas para la presentación y aceptación de las solicitudes, el importe de la indemnización y, en su caso, el importe del suplemento, así como las medidas adoptadas en virtud del párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91;
- en su caso, antes del 1 de marzo de 1992, las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento;
- antes del 1 de abril de 1992:
a) el número de solicitudes aceptadas en función de la importancia de las cantidades de referencia correspondientes, las cantidades de referencia liberadas por región y las cantidades destinadas a los productores contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 2, así como, en el caso mencionado del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1637/91, el tipo de reducción aplicado en virtud del apartado 3 del artículo 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84;
b) un informe de evaluación de los resultados de la medida, en el que se indicarán en particular sus consecuencias sobre la evolución regional de la producción lechera y, si ello es posible, los motivos que hayan llevado a los productores a participar en ella.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 30. (2) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (3) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35.
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