EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Tribunal de Justicia, en las sentencias pronunciadas el 11 de diciembre de 1990 en los asuntos C-189/89 y C-217/89, declaró la
nulidad del artícula 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 306/91 (4), dado que, por una parte, excluye de la cantidad de referencia específica prevista en esa disposición a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión haya vencido antes del 31 de diciembre de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983 y, por otra, limita dicha cantidad de referencia al 60 % de la cantidad de leche entregada por los productores interesados durante el período de doce meses naturales anterior a la presentación de la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión; que, por consiguiente, es necesario modificar las disposiciones correspondientes del citado artículo 3 bis a fin de reflejar en él las consecuencias de dichas sentencias; que, por otra parte, tras la interpretación que dio el Tribunal de Justicia a dicho artículo 3 bis en el asunto C-314/89, es conveniente permitir que los productores que hayan reemprendido la explotación lechera por herencia o por alguna vía parecida a la herencia, y que no hayan presentado la solicitud entre el 29 de marzo y el 29 de junio de 1989, o los productores cuya solicitud se hubiese rechazado, presenten o reiteren su solicitud;
Considerando que no es posible aumentar la reserva comunitaria establecida en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 sin poner en peligro el equilibrio del mercado lácteo; que, por tanto, para poder asignar nuevas cantidades de referencia específicas a los productores que hayan suscrito un compromiso de no comercialización o de reconversión, conviene que, como propone el Tribunal de Justicia, se prevea la posibilidad de reducir las cantidades de referencia de los demás productores; que, con tal fin, debe establecerse un aumento de las
reservas nacionales y la modificación de los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) n° 857/84;
Considerando que es conveniente permitir que los productores que hayan suscrito dicho compromiso y obtenido una cantidad de referencia específica en virtud de las disposiciones generales del régimen de la tasa suplementaria se beneficien, a pesar de ello, de las disposiciones del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 dado que esa cantidad se deduce de la obtenida en aplicación del mencionado artículo;
Considerando que el Tribunal de Justicia declaró en las citadas sentencias que el legislador comunitario puede fijar lícitamente una fecha límite para el vencimiento del período de no comercialización o de reconversión con objeto de excluir del beneficio del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84 a los productores que no entregaron leche durante la totalidad o una parte del año de referencia por razones ajenas a un compromiso de no comercialización o de reconversión; que todos los Estados miembros interesados adoptaron 1983 como año de referencia; que, por lo tanto, todo productor que, siendo libre de hacerlo, se abstuvo de reanudar su producción de leche entre el 1 de enero de 1983 y el 1 de abril de 1984 manifestó claramente su voluntad de abandonar definitivamente dicha producción por razones personales, ajenas al compromiso suscrito o a sus consecuencias; que, por consiguiente, es oportuno disponer que sólo puedan beneficiarse del artículo 3 bis los productores cuyo período de no comercialización o de
reconversión venció el 31 de diciembre de 1982;
Considerando que, en aras de una correcta gestión y a fin de evitar una sobrecarga administrativa, es conveniente establecer que únicamente vuelvan a abrirse los plazos de presentación de solicitudes para los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión finalizó en 1983, antes del 31 de diciembre de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983, o para aquellos otros productores que, aún habiendo obtenido una cantidad de referencia en virtud de las disposiciones generales del régimen de la tasa suplementaria, tengan intención de beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento;
Considerando que, en las citadas sentencias, el Tribunal de Justicia ha admitido que, por una parte, resulta apropiado calcular la cantidad de referencia específica basándose en el volumen que los productores afectados producían antes de contraer el compromiso de no comercializar o de reconvertir, y que, por otra, se puede aplicar lícitamente a la cantidad así calculada un porcentaje de reducción para que tales productores no resulten indebidamente beneficiados con respecto a los productores que continuaron entregando leche durante el año de referencia; que, por consiguiente, conviene establecer
que los Estados miembros apliquen a los productores en cuestión un porcentaje de reducción representativo del conjunto de las reducciones aplicadas a los productores a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 857/84, incluida una disminución de base del 4,5 % de las cantidades de referencia en lo que se refiere a las entregas;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 775/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, relativo a la suspención temporal de una parte de las cantidades de referencia citadas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3643/90 (2), establece la indemnización degresiva, a lo largo de cinco años, de la reducción de capacidad de producción semejante de dicha suspensión; que la citada disposición no puede aplicarse a los productores que, como en este caso, reemprenden o van a reemprender la producción lechera y que deben establecer que están en condiciones de reemprender dicha producción hasta el límite del importe solicitado; que además la cantidad de referencia específica puede reducirse hasta la producción efectivamente realizada antes de atribuirse definitivamente; que por lo tanto el índice del 4,5 % aplicado a los productores en cuestión y a los demás productores resulta ser la única disposición del Reglamento (CEE) n° 775/87 que puede transponerse al marco del presente Reglamento;
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n°857/84 establece ciertas disposiciones para garantizar que las cantidades concedidas sean realmente producidas por sus beneficiarios; que, si bien es preciso rebajar la sanción que prevé el apartado 3 de dicho artículo para los casos de incumplimiento de un volumen mínimo de producción durante un período de dos años, conviene mantener las demás condiciones restrictivas, de forma que el
esfuerzo realizado por el conjunto de los productores para alimentar la reserva nacional halle su contrapartida en la comprobación de que las cantidades otorgadas en virtud del presente régimen no se destinan a conceder un beneficio indebido a sus beneficiarios;
Considerando que los productores afectados por todas las disposiciones citadas no estarán en condiciones de conocer con exactitud la cantidad de referencia específica que les corresponde hasta el octavo período del régimen de la tasa suplementaria; que parece justo que ello se refleje en la perceptión de la tasa; que, por otra parte, conviene precisar que, en caso de devolución de una cantidad de referencia específica a la reserva nacional en aplicación del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 857/84, el productor de que se trate no esté sujeto al pago de la tas a suplementaria por las cantidades producidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 857/84 queda modificado como sigue:
III) En el apartado 3 del artículo 2, los términos «artículos 3 y 4» se sustituyen por los términos «artículos 3, 3 bis y 4».
III) En el artículo 3 bis:
a) En el apartado 1:
1) en el primer guión, los términos «expire después del 31 de diciembre de 1983» se sustituyen por los términos «expire, sin perjuicio del último párrafo, después del 31 de diciembre de 1983»;
2) el texto del segundo guión de sustituye por el siguiente:
«- que, tratándose del cesionario de la prima, no haya recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento,»;
3) se suprime la letra c);
4) el texto de la letra d) se sustituye por el siguiente:
«d) se comprometa, en lo que respecta a la cantidad de referencia específica definitiva, a renunciar al beneficio de cualquier programa de abandono de cantidades de referencia hasta que finalice el octavo período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria o, en el caso a que se refiere el último párrafo, hasta el 1 de julio de 1994 siempre que se prorrogue el régimen de la tasa suplementaria,»;
5) se añade el siguiente párrafo:
«El productor:
- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraido en virtud del Reglamento (CEE) n° 1078/77, venza en 1983 o, en el caso anunciado en el primer guión del párrafo primero, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1983, o, en su caso, después de las fechas fijadas en el primer guión del párrafo primero si recibió una cantidad de referencia para la explotación por la que se recibiera la prima de no comercialización o de reconversión, en las condiciones establecidas en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1546/88 ( ) o en virtud del artículo 2 del presente Reglamento si el Estado miembro no hubiere aplicado dicho apartado 2 del artículo 9, y que, tratándose del
cesionario de la prima, no hubiese recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento;
que hubiese recibido la explotación a través de herencia, o vías análogas a la herencia, una vez expirado el compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) n° 1078/77 por el autor de la sucesión, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989,
recibirá provisionalmente, a solicitud suya formulada en un plazo de tres meses a partir del
1 de julio de 1991, una cantidad de referencia específica según las condiciones fijadas en las letras a), b) y d).
( ) DO n° L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.»;
b) el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. La cantidad de referencia especifica será determinada por el Estado miembro con arreglo a criterios objectivos, disminuyendo la cantidad para la que hubiese conservado o adquirido el derecho a la prima en virtud del Reglamento (CEE) n° 1078/77 mediante un porcentaje de reducción, representativo de todas las reducciones aplicadas a las cantidades de referencia fijadas con arreglo al artículo 2, incluyendo en cualquier caso una disminución de base del 4,5 %, o al artículo 6.
En caso de que el productor haya obtenido, para la exploitación para la que suscribió el compromiso de no comercializar o de reconvertirse, una cantidad de referencia en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 3, y/o de las letras c) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, de la letra b) del apartado 4 del artículo 5, y/o del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1546/88, o en virtud del artículo 2 del presente Reglamento si el Estado miembro no hubiere aplicado el citado apartado 2 del artículo 9, la cantidad de referencia específica contemplada en el párrafo primero del presente apartado se disminuirá en dicha cantidad.»;
c) el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:
«3. Si, en un plazo de dos años a partir del 29 de marzo de 1989 o, en el caso contemplado en el último párrafo del apartado 1, a partir del 1 de julio de 1991 siempre que se prorrogue el régimen de la tasa suplementaria, el productor pudiere demostrar a satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado efectivamente las ventas directas y/o las entregas y que dichas ventas y/o entregas han alcanzado durante los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, la cantidad de referencia específica le será atribuida definitivamente. En caso contrario, la cantidad de referencia definitivamente asignada será igual a la cantidad realmente entregada o vendida de forma directa, y el saldo volverá a la
reserva nacional. El volumen de las ventas directas y de las entregas efectivas se determinará en función de la evolución del ritmo de producción en la explotación del productor, de las condiciones estacionales y de cualquier circunstancia excepcional.»;
d) el texto del párrafo segundo del apartado 4 se sustituye por el siguiente:
«En caso de venta o arrendamiento de la explotación antes de que venza el octavo período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria o, en el
caso recogido en el último párrafo del apartado 1, antes del 1 de julio de 1994, siempre que se prorrogue ese régimen, la cantidad de referencia específica volverá a la reserva nacional. En caso de venta o arrendamiento de una parte de la explotación unicamente, una parte de la cantidad de referencia específica volverá a la reserva nacional. Esta parte se calculará basándose en la superficie forrajera vendida o arrendada y según unas normas que habrán de definirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.»;
e) en el apartado 5, los términos «sexto período de aplicación del régimen y que no superen la cantidad de referencia específica provisional» se sustituyen por los términos «octavo período de aplicación del régimen y que no superen la cantidad de referencia específica asignada o aumentada en virtud del presente artículo»;
f) en el apartado 6, los términos «hasta el final del régimen de la tasa suplementaria» se sustituyen por los términos «hasta el final del octavo período de aplicación del régimen de la tasa complementaria o, en el caso contemplado en el último párrafo del apartado 1, hasta el 30 de junio de 1994, siempre que se porrogue dicho régimen.».
III. En el artículo 5 y en la segunda frase del apartado 3 del artículo 6, los términos «artículos 3 y 4» se sustituyen por los términos «artículos 3, 3 bis y 4».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La letra c) del punto II) del artículo 1 será aplicable a partir del 28 de marzo de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.
(3) DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO n° L 37 de 9. 2. 1991, p. 4.
(1) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.
(2) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 12.
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