LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas
destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/91 prevé una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados al pueblo de la Unión Soviética; que este país ha solicitado el suministro de concentrado de tomate en envases medianos;
Considerando que, habida cuenta de los requisitos concretos del suministro con respecto al transporte y a la distribución de la mercancía en su destino, los costes de fabricación de los productos deben determinarse por separado, mediante licitación, a fin de organizar en una segunda fase la expedición de aquéllos a las instituciones y a las colectividades beneficiarias;
Considerando que las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 598/91 deben establecer las condiciones de participación en la licitación, el procedimiento de selección del adjudicatario y las obligaciones de éste en la fabricación de concentrado de tomate;
Considerando que, con objeto de garantizar que los suministros se realicen correctamente, es preciso que las condiciones de prestación de las garantías se determinen junto con las necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (3);
Considerando que la fabricación y el envasado de los productos deben someterse a un control por parte de los organismos de intervención de los Estados miembros;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91, los productos suministrados no se benefician de las restituciones por exportación ni están sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que conviene prever las comunicaciones apropiadas para que pueda efectuarse de forma óptima el control de las operaciones hasta la recogida de la mercancía por el organismo o la empresa encargada de la expedición hasta su destino;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre una licitación para el suministro de 3 000 toneladas de concentrado de tomate destinado al pueblo de la Unión Soviética, en virtud del Reglamento (CEE) no 598/91 y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. El suministro comprenderá los siguientes extremos:
a) La fabricación de concentrado de tomate que responda a las características mencionadas en el Anexo II;
El producto final deberá envasarse en latas de un peso neto inferior a 3 kilogramos (1 500 toneladas) y entre 3 y 5 kg (1 500 toneladas) embaladas en
cartones apilados en paletas, de acuerdo con las normas de exportación habituales, de acuerdo con el Anexo II.
La fabricación y el embalaje del producto objeto de la oferta deberán efectuarse en la misma factoría y finalizar a más tardar el 20 de septiembre de 1991.
b) El mantenimiento del producto a disposición del organismo designado por la Comisión hasta el 2 de octobre de 1991. Los gastos de almacenamiento durante este período correrán a cargo del adjudicatario.
c) En la medida de lo posible y a petición del organismo designado por la Comisión, el compromiso de fabricar las mercancías y ponerlas a disposición de aquél antes de las fechas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 2
1. Los licitadores participarán en la licitación de la manera siguiente:
- las ofertas se remitirán por telecomunicación escrita (télex o telefax) a la dirección indicada más abajo.
Las ofertas deberán recibirse íntegramente antes de las 12 horas (hora de Bruselas) del día 31 de julio de 1991. En caso contrario, no podrán ser admitidas.
Comisión de las Comunidades Europeas
División de « Frutos y hortalizas transformadas »
Edificio « Loi 120», despacho 9/29
Rue de la Loi, 200
B-1049 Bruselas
[télex: 22037 AGREC B o 25670 AGREC B; telefax: (32-2) 235 21 95].
En caso de no adjudicarse el suministro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, se abrirá un segundo plazo de presentación de las ofertas que expirará a las 12 horas (hora de Bruselas) del día 19 de agosto.
2. Las ofertas sólo serán válidas si:
a) mencionan concretamente el suministro previsto en el artículo 1 y la referencia al presente Reglamento;
b) indican el nombre y dirección del licitador establecido en la Comunidad y, especialmente, su número de télex o de telefax;
c) tienen por objeto uno o varios lotes de 500 toneladas (peso neto de la mercancía) e indican con precisión el número de lotes (peso neto y capacidad, en peso neto de la lata) a los que se refieran;
d) especifican un importe en ecus por tonelada correspondiente a la realización de la totalidad del suministro de un lote; el importe incluirá los costes de envasado y embalaje;
e) indican con precisión el lugar de fabricación y envasado de las mercancías, así como el depósito de almacenamiento en el que los productos se mantendrán a disposición del organismo que designe la Comisión. Las ofertas sólo podrán indicar un único almacén;
f) van acompañadas de la prueba de que el licitador ha prestado una garantía de licitación de 20 ecus por tonelada en favor de la Comisión, con arreglo al Título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. Esta prueba se suministrará mediante un documento extendido por el organismo que conceda la garantía.
No se admitirán las ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente artículo o que incluyan disposiciones distintas
de las establecidas para la licitación.
Las ofertas no podrán ser modificadas ni retiradas.
Artículo 3
1. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas,
- el suministro se adjudicará a los licitadores cuyas ofertas indiquen los importes más bajos, en caso de igualdad de ofertas se echará a suertes;
- o, en su caso, no se adjudicará, especialmente cuando las ofertas presentadas se sitúen por encima de los precios aplicados normalmente en el mercado.
2. Dentro de los cinco días laborables siguientes a la fecha límite de presentación de las ofertas, la Comisión informará por telecomunicación escrita a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Si procede, se enviará sin demora y por telecomunicación escrita un aviso de la adjudicación al adjudicatario.
Artículo 4
1. La garantía de licitación prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 2 se liberará inmediatamente en los casos de no aceptación de ofertas o de no adjudicación del suministro.
2. Las exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 serán:
a) para los licitadores: el mantenimiento de su oferta hasta que se haya adoptado la decisión prevista en el apartado 1 del artículo 3;
b) para el licitador que haya sido declarado adjudicatario: la prestación de una garantía de suministro con arreglo al artículo 5.
Artículo 5
Dentro de los cinco días laborables siguientes a la comunicación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario enviará al organismo mencionado en el artículo 6 la prueba de la prestación en su favor de una garantía de suministro igual al 10 % del importe de la oferta, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85. La prueba se suministrará mediante un documento extendido por el organismo que conceda la garantía.
Artículo 6
1. Antes del 9 de octobre de 1991, el adjudicatario presentará la solicitud de pago del suministro al organismo de intervención del Estado miembro en que esté ubicado el lugar del almacenamiento mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
Esta solicitud irá acompañada de los documentos siguientes:
- el original del certificado de recogida, establecido según el modelo del Anexo y extendido por el organismo designado por la Comisión;
- el certificado que extienda el organismo mencionado en el artículo 7 tras haber procedido a los controles pertinentes.
El pago se efectuará por las cantidades (peso neto) mencionadas en el certificado de recogida.
2. En caso de que la mercancía no haya sido recogida en la fecha indicada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el adjudicatario hará comprobar al organismo encargado de los controles que la mercancía se ha mantenido a disposición con arreglo a dicho artículo y obtendrá el pago de su oferta por las cantidades respecto de las cuales tal organismo certifique que se han
cumplido las obligaciones.
Previa consulta a la Comisión, el organismo encargado del pago adoptará las disposiciones adecuadas en lo referente al destino de la mercancía.
Artículo 7
La fabricación, el envasado y el embalaje del producto serán objeto de un control efectuado por el organismo designado por el Estado miembro en el que esté ubicado el lugar de fabricación y de envasado.
El adjudicatario se someterá a los controles de este organismo y, a tal efecto, le comunicará con al menos cinco días de antelación el lugar y el período de fabricación y de envasado del producto, así como la dirección donde se realice el almacenamiento mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 1.
Una vez efectuados los controles, el organismo extenderá un certificado de conformidad en el que conste que el concentrado de tomate ha sido transformado a partir de tomates frescos de la cosecha de 1990 o de la de 1991.
Artículo 8
1. Las exigencias principales del suministro a las que hace referencia el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirán en la realización de ese suministro en las condiciones establecidas a tal fin. La cantidad entregada se considerará satisfactoria cuando el peso neto registrado en la recogida no sea inferior en más de un 1 % a la cantidad prevista.
2. La garantía de suministro se liberará cuando el adjudicatario suministre al organismo de intervención correspondiente los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 6.
Asimismo, dicha garantía se liberará sin demora en caso de fuerza mayor.
Artículo 9
Los tipos de conversión que habrán de utilizarse para el pago de las ofertas y para las garantías de licitación y de suministro serán los tipos de conversión agrarios vigentes el último día del plazo de presentación de las ofertas.
Artículo 10
1. La Comisión comunicará a los organismos contemplados en los artículos 6 y 7 el nombre de los adjudicatarios, así como cuantos datos sean útiles para la realización de los suministros.
2. Los organismos a que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la Comisión toda la información relativa a los suministros y, en particular, los resultados de los controles y las condiciones de recogida de las mercancías.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(3) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.
ANEXO I
CERTIFICADO DE RECOGIDA
El abajo firmante:
(apellidos, nombre y razón social)
actuando en nombre de y por cuenta de
, certifica que las mercancías que se indican a continuación,
entregadas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2211/91 de la Comisión, han sido recogidas:
- Lugar y fecha de la recogida:
- Tipo de producto:
- Tonelaje, peso recogido (neto):
- Envasado:
Observaciones:
Firma:
ANEXO II
1. Características y calidad de la mercancía:
Total de sólidos: 29-31 %, sólidos solubles (tomate): 26-28 %, sal (NaCl): 1,3 %, acidez (cítrica): 2-3 %. Será de la cosecha de 1990 o 1991. El concentrado de tomate responderá igualmente a las condiciones mínimas de calidad previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión (DO no L 153, de 7. 6. 1986, p. 1).
2. Envasado y marcado:
En latas de peso neto cada una inferior a 3 kg para 1 500 toneladas (3 lotes de 500 toneladas) y entre 3 y 5 kg para 1 500 toneladas (3 lotes de 500 toneladas), herméticamente selladas, sin óxido en las uniones ni en la parte interior y provistas de una etiqueta de papel o litografiada en la que figurará
a) la lista de ingredientes;
b) el contenido neto de la lata en gramos;
c) el nombre y dirección del fabricante (código);
d) el país de origen;
e) la fecha de fabricación (código).
El embalaje de los envases metálicos de concentrado de tomate se efectuará en cartones nuevos, de Glatas cada uno y que soporten el transporte por carretera o por vía marítima. Cada cartón será cerrado con un precinto adhesivo.
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