LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 598/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas destinados a la población de la Unión Soviética (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 598/91 prevé una acción de urgencia para el suministro de productos agrarios destinados al pueblo de la Unión Soviética; que este país ha solicitado el suministro de carne de porcino transformada y enlatada; que se debe acceder a esta solicitud;
Considerando que, teniendo en cuenta las necesidades concretas del suministro con respecto al transporte y a la distribución de la mercancía en su destino, los costes de fabricación de los productos deben determinarse por separado, mediante licitación, con objeto de organizar en una segunda ocasión la expedición de aquéllos a las instituciones y a los beneficiarios colectivos;
Considerando que, en virtud de las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) no 598/91, se deben determinar las condiciones en las que se podrá participar en la licitación, la forma en la que se adjudicará el suministro y las obligaciones de los licitadores responsables de la fabricación de los productos;
Considerando que, con objeto de garantizar que los suministros se realicen de forma correcta, las condiciones para el depósito de garantías deben determinarse junto con las necesarias disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (3);
Considerando que la fabricación y el embalaje de los productos deben someterse a un control llevado a cabo por los organismos de intervención de los Estados miembros, teniendo en cuenta su experiencia;
Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 598/91, no se concederán restituciones por exportación ni se aplicarán montantes compensatorios monetarios respecto de los productos suministrados en virtud de la presente medida;
Considerando que se deben prever las comunicaciones pertinentes para garantizar el seguimiento de las operaciones hasta que la organización o empresa encargada de la expedición al destino se haga cargo de la mercancía;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 598/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Se abre un procedimiento de licitación para el suministro de 5 000 toneladas de carne de porcino transformada y enlatada (peso de la carne transformada) destinadas al pueblo de la Unión Soviética, en virtud del Reglamento (CEE) no 598/91 y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. El suministro incluirá los siguientes extremos:
- la transformación en la Comunidad del producto especificado en el Anexo I, que será de origen comunitario y cuya fabricación se efectuará en un establecimiento de transformación autorizado de la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/99/CEE del Consejo (4) sobre productos cárnicos;
- el envasado de dicho producto en latas de un peso comprendido entre 200 y 2 000 gramos (peso de la carne transformada) y su embalaje en cajas de cartón normalizadas para la exportación. En cada lata y caja se marcará con tinta indeleble, en ruso y en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro que proporcione el producto la siguiente frase: « Ayuda de la CE a la URSS: Reglamento (CEE) no 1545/91 de la Comisión ». El etiquetado del producto deberá incluir también:
- la lista de ingredientes,
- el nombre del producto,
- el contenido neto,
- el nombre y dirección del fabricante, y
- el número de autorización veterinaria del establecimiento de transformación;
- la conclusión antes del 31 de agosto de 1991 de la transformación de la cantidad de producto por la que se licite;
- el almacenamiento a cargo del fabricante hasta que la organización nombrada por la Comisión se haga cargo del producto (fecha límite: 15 de septiembre de 1991, inclusive);
- el compromiso de expedir tan lejos como sea posible la producción de la cantidad de producto por la que se licite con vistas a completar su producción y recogida en fechas anteriores a las arriba indicadas, a petición de la organización nombrada por la Comisión. Artículo 2
1. Los licitadores deberán ser personas físicas o jurídicas que, a petición de las autoridades competentes, puedan probar su presencia activa en el sector de la carne de porcino durante al menos los últimos doce meses. Este último requisito no será aplicable a los solicitantes que hayan estado establecidos durante un período mínimo de doce meses en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
2. Los licitadores podrán participar en la licitación de la siguiente manera: las ofertas se enviarán por telecomunicación escrita (telefax o télex) y deberán haber sido presentadas en su totalidad antes de las 12 horas del mediodía (hora de Bruselas) del 19 de junio de 1991 en la siguiente dirección:
Comisión de las Comunidades Europeas, DG VI.D.3, carne de porcino y avicultura, rue de la Loi 120, despacho 8/67, B-1049 Bruselas
(télex: 22037 AGREC B, telefax: Bruselas 235 33 10).
En el caso de no adjudicación de la licitación previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3, se presentarán ofertas para una segunda licitación antes de las 12 horas del mediodía (hora de Bruselas) del 3 de julio de 1991.
3. Las ofertas sólo serán válidas si se presentan los siguientes elementos en el orden que se indica a continuación:
a) deberán referirse claramente al suministro mencionado en el artículo 1 del presente Reglamento;
b) deberán indicar el nombre, dirección y números de télex o telefax del licitador establecido en la Comunidad;
c) deberán hacer referencia a uno o varios lotes de 400 toneladas (peso del producto);
d) deberán especificar el coste en ecus por tonelada del suministro de cada lote de producto por el que se licite; este importe deberá reflejar el coste del embalaje de la forma que se indica en el apartado 2 del artículo 1;
e) deberán indicar la dirección exacta del almacén en el que se pondrá el suministro a disposición de la organización nombrada por la Comisión que se menciona en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 1; cada oferta sólo podrá referirse a un único almacén;
f) deberán ir acompañadas por una prueba de que el licitador ha prestado una garantía de licitación de 15 ecus por tonelada en favor de la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo a la disposiciones del título III del Reglamento (CEE) no 2220/85; dicha pueba podrá consistir en un documento expedido por el garante.
No será válida ninguna oferta que no sea presentada con arreglo a las
disposiciones del presente artículo o que contenga condiciones distintas de las establecidas para el procedimiento de licitación.
Las ofertas no podrán ser modificadas ni retiradas. Artículo 3
1. A partir de las ofertas recibidas:
- el suministro se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta u ofertas contengan los importes más bajos;
- o, en su caso, no se adjudicará ningún suministro, especialmente cuando las ofertas presentadas superen los precios corrientes del mercado.
2. Dentro de los cinco días laborables siguientes a la fecha límite de presentación de las ofertas, la Comisión de las Comunidades Europeas informará a todos los licitadores del resultado de la licitación mediante telecomunicación escrita. Cuando se adjudique un suministro, el adjudicatario será informado de ello inmediatamente por telecomunicación escrita. Artículo 4
1. La garantía de licitación contemplada en la letra f) del apartado 3 del artículo 2 se liberará sin demora en los casos en que no se acepte una oferta o no se adjudique ningún suministro.
2. La exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 será:
a) para los licitadores: el mantenimiento de su oferta hasta que se haya tomado la decisión prevista en el apartado 1 del artículo 3;
b) para el adjudicatario: la prestación de la garantía de suministro con arreglo al artículo 5. Artículo 5
En un plazo de cinco días laborables a partir de la notificación de adjudicación del contrato de suministro, el adjudicatario transmitirá a la dirección de la organización mencionada en el artículo 6 la prueba de que ha prestado, con arreglo al título III del Reglamento (CEE) no 2220/85, una garantía de suministro igual al 10 % del importe indicado en la oferta. Artículo 6
1. El adjudicatario presentará antes del 28 de septiembre de 1991 una solicitud de pago del suministro ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que esté situado el almacén al que se hace referencia en la letra e) del apartado 3 del artículo 2. La solicitud deberá ir acompañada por:
- el original del certificado de recogida, que seguirá el modelo del Anexo II y será expedido por la organización nombrada por la Comisión;
- el certificado de conformidad, que será expedido por el organismo mencionado en el artículo 7 una vez concluidos los controles pertinentes.
El pago se efectuará por el suministro de la cantidad de producto transformado y embalado que figure en el certificado de recogida.
2. En caso de que la mercancía no se recoja en la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 1, el licitador deberá solicitar al organismo responsable de los controles que certifique que el producto estaba preparado para su recogida el 15 de septiembre de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
El pago se efectuará por las cantidades respecto de las que el organismo responsable de los controles haya certificado que se ajustan a los requisitos establecidos.
El organismo encargado de los pagos adoptará las medidas pertinentes por lo que respecta al destino de la mercancía, previa consulta a la Comisión. Artículo 7
La transformación y envasado del producto serán objeto de un control realizado por el organismo de intervención del Estado miembro en el que se encuentre el almacén contemplado en la letra e) del apartado 3 del artículo 2.
El adjudicatario se someterá a los controles de dicho organismo tras haber sido informado éste de su identidad en el momento oportuno. A tal fin, comunicará al mismo los lugares donde se transformarán y embalarán los productos que vayan a suministrarse, así como el almacén contemplado en la letra e) del apartado 3 del artículo 2.
El organismo de intervención expedirá un certificado de conformidad cuando, tras las inspecciones realizadas considere que se han cumplido las condiciones establecidas para la entrega.
En el certificado se indicará también que los animales destinados a la transformación son originarios de una región de un Estado miembro indemne de peste porcina africana, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 bis y 9 ter de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5). Artículo 8
1. La exigencia principal de la entrega, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, será la entrega del producto en las condiciones establecidas a tal fin. No obstante, cuando un adjudicatario haya suministrado el 99 % como mínimo de la cantidad del producto ofrecido, habiendo cumplido todas las demás condiciones, la exigencia principal antes mencionada se dará por respetada.
Para poder valorar el cumplimiento de dicha exigencia, el adjudicatario presentará al organismo de intervención correspondiente los documentos contemplados en el artículo 6.
2. La garantía se devolverá también en los casos de fuerza mayor. Artículo 9
El tipo de conversión que deberá utilizarse para el pago de los adjudicatarios y para las garantías de licitación y suministro será el tipo de conversión agrario válido el día en que termine el plazo de presentación de las ofertas. Artículo 10
1. La Comisión comunicará lo antes posible a las organizaciones mencionadas en los artículos 6 y 7 el nombre del adjudicatario de la entrega así como cualquier otra información que sea necesaria con respecto a la realización de la operación;
2. Las organizaciones comunicarán a la Comisión toda información relacionada con las tareas de la entrega y, especialmente, los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 7 y las condiciones de recogida de la mercancía por las organizaciones que haya designado la Comisión. Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 19. (2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (3) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85. (5) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.
ANEXO I
CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO DESTINADO A LA ELABORACION DE PRODUCTOS ENLATADOS DE CARNE DE PORCINO
1. Descripción del producto:
Productos a base de carne de porcino estables a temperatura ambiente (salados, enlatados y cocinados) que cumplan las exigencias establecidas en el capítulo II del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE relativa a los productos a base de carne.
Período mínimo garantizado de conservación a temperatura ambiente: tres años.
2. Composición del producto:
Contenido mínimo de carne: 80 %.
Exclusivamente carne de porcino, tal como se define en el artículo 2 ter de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), pero con exclusión de los órganos mencionados en el artículo 2 sexties.
El contenido de carne se calculará por el procedimiento analítico establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 226/89 de la Comisión (2).
El origen de la carne (especies) se controlará mediante el método Elisa.
Contenido mínimo de proteínas cárnicas: 11 %.
El contenido de proteínas cárnicas se calculará aplicando la siguiente fórmula:
proteína cárnica = [N(t) - N(n-m)] x 6,25
N(t): nitrógeno total determinado mediante el método de Kjeldahl.
N(n-m): nitrógeno de origen no cárnico.
Contenido máximo de grasa: 25 %.
El contenido de grasa se calculará aplicando el procedimiento analítico establecido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 226/89.
Proporción máxima de colágeno y proteína total: 0,35.
Otros ingredientes: agua (máx. 10 %), almidón (máx. 7 %), proteína no cárnica (máx. 2,5 %, sal (mín. 1 % y máx. 2,5 %) y especias en una proporción que cumpla los requisitos generales de calidad (punto 3).
Aditivos alimenticios: fosfatos (máx. 3 g P2O5/kg), ascorbatos (máx. 0,5 g/kg) y nitrito (máx. añadido: 0,12 g/kg).
3. Requisitos de calidad
El producto será de calidad idónea para el consumo humano y estará exento de olores o sabores desagradables; la carne estará uniforme y perfectamente salada.
Por otra parte, el producto estará limpio y prácticamente exento de manchas o contaminación causadas por el envase y será apto para ser cortado en rodajas. (1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (2) DO no L 29 de 31. 1. 1989, p. 11.
ANEXO II
Certificado de recogida
El abajo firmante:
(apellidos, nombre, razón social)
actuando en nombre de y por cuenta , certifica que las mercancías que se indican a continuación, entregadas con arreglo a lo dispuesto en el reglamento (CEE) n. 1545/91 de la Comisión, han sido recogidas:
- Lugar y fecha de la recogida:
- Tipo de producto:
- Tonelaje, peso (bruto) recogido:
- Envasado:
Observaciones:
Firma:
Fecha:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid