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Documento DOUE-L-1991-80397

Reglamento (CEE) nº 862/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 9 de abril de 1991, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh (1) y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3491/90 establece que la exacción reguladora calculada de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (5), se reducirá en un 50 % y en un elemento global diferente según el grado de elaboración del arroz, siempre y cuando se haya percibido un derecho equivalente en el momento de la exportación del tercer país de que se trate;

Considerando que el derecho a la exportación sólo puede percibirse de manera exacta si se conoce el importe de la exacción reguladora que se aplicará en el momento de la importación en la Comunidad; que, por lo tanto, dicha exacción debe fijarse por anticipado;

Considerando que conviene asegurarse de que el país exportador ha percibido realmente un derecho a la exportación cuyo importe sea equivalente a la reducción de la exacción aplicada;

Considerando que el artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7), determina el tipo que debe aplicarse para convertir en moneda nacional de un Estado miembro un importe expresado en la moneda nacional de un tercer país;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3491/90 prevé asimismo que para que pueda aplicarse la reducción de la exacción reguladora debe presentarse un certificado de origen; que procede aplicar lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3850/89 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1989, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas que gozan de regímenes especiales de importación, disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (8), y fijar condiciones para su validez;

Considerando que procede prever las medidas administrativas adecuadas para garantizar que no se sobrepase el volumen del contingente fijado;

Considerando que para la gestión del contingente es necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comisión las cantidades para las que se

solicitan certificados de importación de arroz originario de Bangladesh;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de las exacciones reguladoras a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90 serán determinados semanalmente por la Comisión, basándose en las exacciones reguladoras fijadas de acuerdo con los criterios del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Artículo 2

1. En lo que se refiere a la prueba documental del origen de las mercancías para las importaciones efectuadas en virtud del Reglamento (CEE) no 3491/90, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3850/89.

Se utilizará el modelo de certificado de origen que figura en el Anexo del presente Reglamento.

2. El certificado de origen a que se refiere el apartado 1 será válido en un plazo de noventa días a partir de la fecha de su expedición y, como máximo, hasta el 31 de diciembre del mismo año.

3. La autoridad competente para expedir certificados de origen será el Export Promotion Bureau of Bangladesh.

Artículo 3

1. La prueba a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90 consistirá en la inserción, por parte de las autoridades competentes de Bangladesh, de una de las indicaciones siguientes en el apartado « observaciones » del certificado de origen:

- « Derecho especial percibido a la exportación del arroz »

- « Saerafgift, der opkraeves ved eksport af ris »

- « Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe »

- « AAéaeéêueò aeáó ueò ðïõ aaéóðñUEôôaaôáé êáôUE ôçí aaîáãùãÞ ñõaeéïý »

- « Special charge collected on export of rice »

- « Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz »

- « Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso »

- « Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing »

- « Taxa especial cobrada à exportaçao de arroz ». Importe en moneda nacional

2. En caso de que el derecho percibido por el país exportador sea inferior a la reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90, la reducción se limitará al importe percibido.

3. Para convertir el importe del derecho a la exportación percibido en Bangladesh en la moneda del Estado miembro importador se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 3152/85 vigente el día de la fijación por anticipado de la exacción reguladora.

Artículo 4

1. Para beneficiarse de la reducción de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90, la solicitud del certificado de importación y el propio certificado, además de cumplir todas las condiciones establecidas por la normativa comunitaria, deberán incluir lo siguiente:

a) en la casilla 20 y en la casilla 24 repectivamente, una de las indicaciones siguientes:

- « Exacción reguladora reducida Bangladesh »

- « Reduceret afgift Bangladesh »

- « Verminderte Abschoepfung Bangladesch »

- « Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE ÌðáãêëáíôÝò »

- « Reduced levy Bangladesh »

- « Prélèvement réduit Bangladesh »

- « Prelievo ridotto Bangladesh »

- « Verminderde heffing Bangladesh »

- « Direito nivelador reduzido Bangladesh »;

b) en la casilla 8, la indicación Bangladesh.

2. El certificado de importación, expedido para una cantidad que no sobrepase la que se menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo 2, obligará a importar de Bangladesh. Además, la exacción reguladora a la importación deberá fijarse por anticipado.

3. El certificado de importación a que se refiere el apartado 1 se expedirá el quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud, siempre y cuando no se haya adoptado en este plazo una medida de suspensión de la fijación por anticipado de la exacción reguladora o no se haya alcanzado la cantidad máxima que puede beneficiarse de la reducción de la exacción.

4. Cuando las cantidades solicitadas sobrepasen la cantidad para la que se haya concedido una exacción reguladora reducida, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

En este caso, el certificado se expedirá para las cantidades que resulten de la aplicación de este porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

No obstante, en caso de que este porcentaje dé lugar a la expedición de certificados para una cantidad inferior a 20 toneladas, el operador podrá renunciar a su solicitud y se liberará la garantía correspondiente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar, en un plazo de dos días, las cantidades que hayan sido objeto de tal renuncia.

5. Cuando se expida un certificado de importación para una cantidad inferior a la solicitada, se reducirá de forma equivalente el importe de la garantía.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión los datos siguientes:

a) cantidades, por tipos de arroz originario de Bangladesh, para las que se haya solicitado un certificado de importación;

b) cantidades, por tipos de arroz, para las que se haya expedido efectivamente el certificado de importación, con indicación de la fecha y del país exportador (Bangladesh);

c) cantidades, por tipos de arroz, correspondientes a certificados no utilizados;

d) cantidades, por tipos de arroz, correspondientes a certificados de importación anulados en virtud del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (9).

Estos datos deberán comunicarse separadamente de los datos relativos a las demás solicitudes de certificados de importación en el sector del arroz y con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (5) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8. (9) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANEXO

1 Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN

para la importación de productos agrícolas

en la Comunidad Económica Europea

No ORIGINAL 2 Destinatario (Indicación facultativa) 3 AUTORIDAD DE EXPEDICION 4 País de origen BANGLADESH NOTAS

A. El formulario del certificado se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.

B. El original del certificado se deberá presentar, junto con la declaración de despacho a libre práctica, en la aduana competente en la Comunidad. 5 Observaciones 6 No de orden - Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - DESIGNACION DE LA MERCANCIA 7 Masa bruta y

neta (kg) 8 SE CERTIFICA QUE LAS MERCANCIAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS DEL PAIS QUE FIGURA EN LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA CASILLA No 5 SON CORRECTAS. Lugar y fecha de expedición: Firma: Sello de la autoridad de expedición: 9 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/04/1991
  • Fecha de publicación: 09/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1991
  • Fecha de derogación: 31/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1964/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82797).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1, 3.1 y 4.1 y se añade anexos II y III, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82350).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1482/98, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81266).
    • los arts. 1 y 4, por Reglamento 1407/97, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81453).
    • los arts. 1 y 4.2, por Reglamento 1373/96, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81151).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 4, por Reglamento 2123/95, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81313).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Bangladesh
  • Importaciones

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