LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1769/89 (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando que, independientemente de todo acuerdo u otra medida de carácter preferencial, las disposiciones aplicables en el ámbito agrícola establecen regímenes especiales de importación que permiten en particular conceder el beneficio de derechos de importación reducidos en relación con determinados terceros países;
Considerando que, aunque estos regímenes puedan revestir formas diversas y tener su fundamento en bases jurídicas distintas, todos responden generalmente a la noción de origen de los productos;
Considerando que, por ello, su aplicación hace necesario el control del origen de los productos y en consecuencia que se recurra a la exigencia de certificados de origen;
Considerando que, si los certificados de origen exigidos deben responder, por regla general, a las condiciones establecidas por el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 802/68, parece oportuno crear un modelo de formulario que se habrá de utilizar con objeto de facilitar la aplicación práctica de los regímenes de importación de que se trate y de garantizar la aplicación uniforme de dichos regímenes entre los diferentes terceros países;
Considerando que, con el fin de permitir los controles y verificaciones que se consideren necesarios para garantizar la aplicación de los regímenes especiales de importación, es conveniente asimismo determinar las modalidades del procedimiento de cooperación administrativa que se puede establecer en el marco de dichos regímenes;
Considerando que este Reglamento sólo se aplicará cuando a él se remitan los regímenes especiales de importación y las normas de aplicación en la Comunidad;
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento establece las condiciones de utilización de los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se han creado regímenes especiales de importación no preferenciales, en la medida que estos regímenes hagan referencia a las disposiciones de las Partes 1 y 2 de este Reglamento.
1ª PARTE
Certificados de origen
1. Los certificados de origen relativos a los productos agrícolas originarios de terceros países para los que se crearon regímenes especiales de importación no preferenciales, se deberán presentar en formularios conformes al modelo que figura en el Anexo al presente Reglamento.
2. Las autoridades gubernamentales competentes de los terceros países de que se trate, en lo sucesivo denominadas autoridades de expedición, expedirán dichos certificados si los productos a los que se refieran pueden ser considerados como originarios de dichos países tal como se define en las disposiciones vigentes en la Comunidad.
3. Tales certificados también certificarán toda la información precisa, de acuerdo con la legislación comunitaria en vigor para los regímenes especiales de importación a los que se refiere el artículo 1.
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas existentes en los regímenes especiales de importación mencionados en el artículo 1, el período devalidez de los certificados de origen es de diez meses desde su fecha de expedición por parte de las autoridades emisoras.
1. Los certificados de origen extendidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento sólo podrán incluir un ejemplar identificado por el término «original» situado al lado del título del documento. Si se considera necesaria la existencia de ejemplares adicionales, éstos deberán incluir la mención «copia» al lado del título del documento.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán como válido el ejemplar original del certificado de origen.
1. El formato del certificado de origen será de 210 x 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm de más o de 5 mm de menos en su longitud.
El papel que se ha de utilizar deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, con un peso mínimo de 40 gramos por metro cuadrado.
La portada del original estará revestida de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. En el caso de que los certificados cuenten con varias copias, sólo la primera hoja que constituye el original estará revestida de la impresión de fondo de garantía de color amarillo,
2. Los formularios del certificado se deberán imprimir y rellenar en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.
1. Los formularios del certificado se deberán rellenar a máquina o por un procedimiento mecanográfico similar.
2. El certificado no podrá incluir raspaduras ni enmiendas. Las modificaciones que se deban incluir se deberán efectuar tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Cualquier modificación que se lleve a cabo de esta forma deberá ser aprobada por su autor y refrendada por las autoridades de expedición.
1. La casilla nº 5 de los certificados de origen expedidos de conformidad con el presente Reglamento deberán incluir cualquier indicación adicional que se requiera, en su caso, para la aplicación de los regímenes especiales de importación y a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 2.
2. Se deberán tachar los espacios que no se utilicen de las casillas 5, 6 y 7, imposibilitando así cualquier añadido posterior.
Cada certificado de origen deberá contar con un número de serie, impreso o no, destinado a su identificación y deberá llevar el sello de la autoridad de expedición, así como la firma de la persona o personas habilitadas a tal efecto.
El certificado de origen se expedirá en el momento de la exportación de los productos a los que hace referencia, y la autoridad de expedición conservará una copia de cada certificado que emita.
Con carácter excepcional, el certificado de origen previsto por el presente Reglamento se podrá expedir después de la exportación de los productos a los que hace referencia, en el caso de que no lo haya sido en el momento de dicha exportación como resultado de errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales.
Las autoridades de expedición sólo podrán expedir a posteriori un certificado de origen previsto en el presente Reglamento después de haber comprobado si las condiciones incluidas en la solicitud del exportador se ajustan a las del expediente de exportación correspondiente.
Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes:
- EXPEDIDO A POSTERIORI,
- UDSTEDT EFTERFØELGENDE,
- NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT,
- TEXTO EN GRIEGO,
- ISSUED RETROSPECTIVELY,
- DELIVRE A POSTERIORI,
- RILASCIATO A POSTERIORI,
- AFGEGEVEN A POSTERIORI,
- EMITIDO A POSTERIORI.
en la casilla de «Observaciones».
2ª PARTE
Cooperación administrativa
1. En el caso de que las disposiciones que establecen regímenes especiales de importación con respecto a determinados productos agrícolas prevean el uso de los certificados de origen establecidos en la parte 1a de este Reglamento, el beneficio de tales regímenes estará sujeto al establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, a menos que se especifique de otra manera en las disposiciones referidas.
A tal efecto, los terceros países de que se trate, comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas:
- los nombres y direcciones de las autoridades de expedición de los certificados de origen, así como las muestras de las marcas de los sellos que utilizan;
- los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales encargadas de recibir las solicitudes de control a posteriori de los certificados de origen previstos a continuación en el artículo 10.
La Comisión comunicará todos estos datos a las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. En el caso de que los terceros países de que se trate no comuniquen a la Comisión de las Comunidades Europeas los datos mencionados en el apartado 1, las autoridados competentes en la Comunidad se negarán a conceder el beneficio de los regímenes especiales de importación. Artículo 10
1. En control a posteriori de los certificados de origen previstos por el presente Reglamento se efectuará al azar y cada vez que aparezcan dudas fundadas en relación con la autenticidad del documento o la exactitud de los datos que en él se recogen.
En asuntos de origen, el control se llevará a cabo a iniciativa de las autoridades aduaneras competentes.
Para la aplicación de la normativa agrícola, el control podrá efectuarse, en su caso por otras autoridades competentes.
2. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades competentes en la Comunidad enviarán el certificado de origen o su copia a la autoridad gubernamental encargada del control designada por el tercer país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al documento enviado, si se presentó, la factura o una copia de la misma y facilitarán todos los datos que se hayan podido obtener y que hagan pensar que las indicaciones que se recogen en el certificado son inexactas, o que el certificado no es auténtico.
Si las autoridades aduaneras deciden aplazar la aplicación de las disposiciones de los regímenes especiales de importación de que se trata a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras en la Comunidad ofrecerán al importador el levante de los productos sin perjuicio de las medidas preventivas que se consideren necesarias.
1. Los resultados del control a posteriori se comunicarán a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes de la Comunidad.
Dichos resultados deberán hacer posible que se determine si los certificados de origen devueltos en las condiciones previstas en el artículo 10 se aplican a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden dar lugar efectivamente a la aplicación del régimen especial de importación de que se trate.
2. Si en un plazo máximo de seis meses no se ha dado respuesta a las solicitudes de control a posteriori, las autoridades competentes de la
Comunidad denegarán, con carácter definitivo, la concesión del beneficio de los regímenes especiales de importación.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
(2) DO nº L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11
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