LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1524/71 de la Comisión (3) incluye en su artículo 6 determinadas disposiciones en materia de pago de la ayuda;
que a fin de mejorar la eficacia del régimen de almacenamiento, conviene completar estas disposiciones abriendo la posibilidad de que los contratantes puedan recibir un anticipo del importe de la ayuda, a condición de que se constituya una garantía;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1524/71, se añadirá el texto siguiente:
« Se podrá abonar, a petición del contratante, un único anticipo del importe de la ayuda, a condición de que el contratante constituya una garantía igual al importe del anticipo, incrementado en un 10 %.
El importe del anticipo no podrá ser superior al de la ayuda correspondiente al período de almacenamiento que haya transcurrido.
La garantía se constituirá bajo una de las formas contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión ( ). La garantía se liberará a prorrata de las cantidades respecto a las cuales se hayan cumplido las obligaciones que incumben al contratante en virtud de su contrato de almacenamiento. La garantía se liberará una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones.
La garantía se ejecutará a prorrata de las cantidades respecto a las cuales no se hayan cumplido dichas obligaciones, salvo en caso de fuerza mayor. En tal supuesto, la garantía se liberará igualmente a prorrata de las cantidades respecto de las cuales se aplique el caso de fuerza mayor.
( ) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.
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