REGLAMENTO ( CEE ) N º 1524/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , y , en particular , el apartado 3 del artículo 5 ,
Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 1172/71 de 3 de junio de 1971 (2) , el Consejo ha establecido las normas generales referentes a las ayudas para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo ; que deben establecerse las modalidades de aplicación en lo referente a la concesión de dichas ayudas ;
Considerando que , para lograr los objetivos perseguidos por la concesión de dichas ayudas , conviene no recurrir más que a los poseedores de fibras que estén en condiciones de garantizar , por su actividad pasada y su experiencia profesional , que el almacenamiento se efectuará de forma satisfactoria y que disponen de instalaciones apropiadas ;
Considerando que , para fijar la cantidad mínima por encima de la cual no se podrán celebrar contratos , conviene tener en cuenta la estructura de las empresas de producción y de comercialización de fibras ;
Considerando que , con el fin de garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayudas y mejorar su eficacia , resulta necesario que los contratos se celebren de acuerdo con un formulario en gran parte idéntico en toda la Comunidad y lo bastante preciso para permitir la identificación del producto de que se trate ;
Considerando que , para tener en cuenta los usos comerciales , conviene admitir determinados márgenes de variación de la calidad convenida ;
Considerando que es conveniente prever disposiciones uniformes para la fijación y el pago del importe de las ayudas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establecerá las modalidades de aplicación para la concesión de las ayudas al almacenamiento de fibras de lino o de cáñamo .
Artículo 2
Los contratos de almacenamiento contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , denominados en adelante « contratos » sólo se celebrarán con propietarios de fibras de origen comunitario que :
a ) ejerzan una actividad en el sector , del lino o del cáñamo y , en lo referente al lino , estén inscritos como tales en un registro público de un Estado miembro ;
b ) dispongan de instalaciones apropiadas para el almacenamiento .
Artículo 3
1 . Sólo podrán ser objeto de un contrato de fibras de lino o de cáñamo :
a ) de calidad sana , cabal y comercial ,
b ) para las que se haya podido comprobar que han sido producidas en la Comunidad y
c ) que hayan sido objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1523/71 (3) .
2 . Los contratos se celebrarán sólo por una cantidad mínima de 10 000 kg de lino o de 2 500 kg de cáñamo .
Artículo 4
1 . El contrato incluirá , en particular , las indicaciones siguientes :
a ) el nombre y la dirección del poseedor ;
b ) el nombre y la dirección del organismo de intervención ;
c ) el lugar de almacenamiento ;
d ) la naturaleza , el origen , la calidad ( fibras largas o fibras cortas ) y la cantidad del producto que se deba almacenar ;
e ) el importe de la ayuda ;
f ) las fechas correspondientes a la ejecución del contrato , sin perjuicio de las disposiciones de la letra b ) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1172/71 .
2 . El contrato preverá las siguientes obligaciones para el almacenista :
a ) ingresar en almacén y tener almacenada , en los plazos previstos , la cantidad convenida del producto de que se trate , por su propia cuenta y riesgo ;
b ) almacenar el producto en lotes fácilmente identificables ;
c ) comunicar cada mes el organismo de intervención toda cantidad de fibra de origen comunitario que tenga en su poder y
d ) permitir al organismo de intervención controlar en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el contrato .
3 . La obligación de respetar la cantidad convenida se considerará cumplida si se almacenare como mínimo el 95 % y como máximo el 105 % de dicha cantidad .
Artículo 5
El importe de la ayuda se fijará por mes y por 100 kg . La ayuda se pagará por el peso neto comprobado en el momento al almacenamiento .
Artículo 6
El pago de la ayuda tendrá lugar , a más tardar , ocho semanas después del día de expiración del contrato .
Artículo 7
1 . Salvo caso de fuerza mayor , si el poseedor no cumpliere las obligaciones que le incumbren en virtud del contrato , no se pagará la ayuda .
2 . En caso de fuerza mayor , el organismo de intervención determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia invocada . Dichas medidas podrán incluir , en particular , el pago del importe de la ayuda debida a prorrata de la cantidad almacenada y de la duración efectiva del almacenamiento .
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión sobre las circunstancias que consideren como caso de fuerza mayor así como sobre las medidas tomadas a este respecto .
Artículo 8
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el modelo del contrato .
2 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el control referente al cumplimiento de los contratos celebrados .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 123 de 5 . 6 . 1971 , p. 7 .
(3) DO n º L 160 de 17 . 7 . 1971 , p. 14 .
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