EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conviene poner a disposición de Rumanía y Bulgaria determinados productos agrícolas y médicos con el fin de mejorar las condiciones sanitarias y de abastecimiento de la población de estos países, sin obstaculizar, por ello, la evolución hacia un abastecimiento según las leyes del mercado; que la Comunidad dispone de existencias de productos agrícolas procedentes de operaciones de intervención y que, dada la situación de los mercados, para llevar a cabo la acción mencionada conviene dar salida prioritariamente a estos productos; que, además, conviene prever la posibilidad de movilizar productos agrícolas en el mercado comunitario en caso de que existen solicitudes específicas en ese sentido; que también puede lograrse la regularización de los mercados agrarios si esos productos se suministran en forma de productos transformados;
Considerando que el objetivo esencial de la acción prevista es la ayuda humanitaria y que, por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado;
Considerando que es necesario controlar el destino de los productos agrícolas y médicos suministrados a Rumanía y Bulgaria en virtud de la presente acción; que, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas al respecto, conviene prever que la Comisión pueda efectuar
controles in situ de las operaciones con la ayuda, si fuese necesario, de organismos de control exteriores;
Considerando que corresponde a la Comisión aprobar las normas de desarrollo de la presente acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
La Comunidad procederá a una acción de urgencia para el suministro a Rumanía y Bulgaria de determinados productos agrícolas y médicos, en lo sucesivo denominada « acción ». Los gastos de la acción se limitarán a 100 millones de ecus del presupuesto, de los que 20 millones de ecus serán para ayuda en productos médicos. Artículo 2
Para la ejecución de la acción y por lo que respecta a los productos agrícolas:
1) La Comunidad cederá gratuitamente a Rumanía y a Bulgaria productos agrícolas disponibles como consecuencia de operaciones de intervención; en caso de solicitudes específicas de productos de los que no se disponga en intervención, éstos podrán ser obtenidos en el mercado de la Comunidad.
2) Los gastos de suministro correrán a cargo de la Comunidad y el suministro se adjudicará mediante licitación. Los gastos de transporte correrán a cargo de la Comunidad, siempre y cuando el país beneficiario no se haga cargo él mismo de los productos en la Comunidad. El suministro podrá incluir la transformación del producto con arreglo a lo dispuesto en el punto 1).
3) Excepcionalmente, y únicamente por razones de urgencia, la Comisión podrá adjudicar el suministro por un procedimiento de designación directa.
4) Los gastos suministrados mediante la acción no se beneficiarán de las restituciones por exportación ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios. Artículo 3
A efectos contables, el valor de los productos cedidos a Rumanía y Bulgaria se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (5). Artículo 4
La Comisión se encargará del control in situ de las operaciones de suministro así como de la aplicación de los criterios adoptados en la distribución de la ayuda a la población. Artículo 5
1. La ejecución de la presente operación corresponderá a la Comisión.
2. Salvo en lo relativo a las ayudas médicas urgentes, las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (7), o, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen la organización común de mercados. Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1991. Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS (1) DO no C 22 de 30. 1. 1991, p. 10. (2) Dictamen emitido el 22 de febrero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen
emitido el 30 de enero de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (7) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
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