LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 597/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas y médicos destinados a las poblaciones de Rumanía y Bulgaria (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 597/91 establece que la Comunidad cederá gratuitamente, en particular a Bulgaria, productos agrícolas que queden disponibles tras efectuarse una intervención y que correrá con los gastos de su transporte, siempre y cuando el país beneficiario de la acción se haga cargo de los productos en la Comunidad;
Considerando que, a este respecto, las autoridades búlgaras han expresado el deseo de beneficiarse del suministro de unas 15 000 toneladas de naranjas y que han precisado que efectuarán el transporte por sus propios medios;
Considerando que es posible retirar naranjas del mercado de Grecia con
arreglo al Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3920/90 (3); que, por consiguiente, puede aceptarse la petición búlgara y que conviene establecer normas para el suministro de las naranjas retiradas del mercado de Grecia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y de las hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Antes del 1 de junio de 1991, Grecia pondrá a disposición de los mandatorios designados por las autoridades búlgaras 15 000 toneladas de naranjas de la campaña de 1990/91 retiradas del mercado de este Estado miembro con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1035/72.
2. Las naranjas, previamente envasadas, se entregarán en la sede de las organizaciones de productores que indiquen las autoridades griegas.
3. Los mandatarios mencionados en el apartado 1 certificarán su aceptación mediante la expedición de un certificado que se ajustará al modelo que figura en el Anexo. Artículo 2
Las autoridades griegas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1035/72 aplicables a las retiradas del mercado, de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 597/91 y del presente Reglamento. Artículo 3
Las autoridades griegas darán a conocer quincenalmente a la Comisión:
- las cantidades de naranjas retiradas del mercado y aceptadas por los mandatarios designados por las autoridades búlgaras durante la quincena precedente indicando las organizaciones de productores que hayan efectuado las retiradas;
- las certificados de aceptación expedidos por los mandatarios de las autoridades búlgaras. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) Véase la página 17 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (3) DO no L 375 de 31. 12. 1990, p. 17.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO DE ACEPTACION DE UNA ENTREGA DE FRUTAS Y VERDURAS FRESCAS CON ARREGLO AL REGLAMENTO (CEE) NO 597/91
(Apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 605/91)
El abajo firmante:
(nombre, apellidos y razón social)
en nombre del Gobierno búlgaro, certifica que ha aceptado las mercancías que se enumeran a continuación:
- Lugar y fecha de la aceptación:
- Organización de productores que ha efectuado las retiradas:
- Producto:
- Número del lote:
- Tonelaje (peso neto):
OBSERVACIONES:
Firma
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid