LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países, para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de
aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2996/90 (7);
Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que conviene precisar que, habida cuenta de los precios fijados para la presente venta con objeto de poder dar salida a determinados trozos, éstos no podrán beneficiarse, cuando se exporten, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3712/90 (9); que es conveniente modificar el Anexo de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3711/90 de la Comisión (10) deberá ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de diciembre de 1990;
- 3 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas antes del 1 de octubre 1990;
- 2 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención italiano y compradas antes del 1 de diciembre de 1990.
2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta.
4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.
5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 29 de enero de 1991, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.
6. Las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II. Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta. Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada. Artículo 4
En cuanto a las carnes enumeradas en la letra b) del Anexo I que se hayan vendido en virtud del presente Reglamento no se concederá ninguna restitución por exportación. Artículo 5
En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 74 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:
« 76. Reglamento (CEE) no 148/91 de la Comisión, de 22 de enero de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (76).
(76) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 11 ». Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3711/90. Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13. (4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23. (5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14. (6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (7) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 17. (8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (9) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 23. (10) DO no L 358 de 21. 12. 1990, p. 19. (11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - Elachistes times poliseos ekfrazomenes se Ecu ana tono (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)
1. IRELAND
a) Fillets 7 000
Striploins 3 300
Insides 2 600
Outsides 2 600
Knuckles 2 600
Rumps 2 600
Cube-rolls 4 400
b) Briskets 600
Forequarters 1 100
Shins/shanks 1 100
Plates/Flanks 500
2. UNITED KINGDOM
a) Fillets 7 000
Striploins 3 300
Topsides 2 600
Silversides 2 600
Thick flanks 2 600
Rumps 2 600
b) Shins and shanks 1 100
Clod and sticking 1 100
Ponies 1 100
Thin flanks 500
Forequarter flanks 500
Briskets 600
Foreribs 1 100
3. ITALIA
a) Filetto 7 000
Roastbeef 3 300
Scamone 2 600
Fesa esterna 2 600
Fesa interna 2 600
Noce 2 600
Girello 2 600
b) Garretto/pesce 700
Collo/sottospalla 1 000
Spalle/garretto 700
Pancia 500
Petto 700
Sottospalla 1 000
Collo 1 000
(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2173/79.
(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.
(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.
(1) Oi times aftes efarmozontai epi toy katharoy varoys symfona me tis diataxeis toy arthroy 17 paragrafos 1 toy kanonismoy (EOK) arith. 2173/79.
(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.
(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.
(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no no 1 do artigo 17o do Regulamento (CEE) no 2173/79.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus
- Endereços dos organismos de intervençao
IRELAND: Department of Agriculture and Food Agriculture House Kildare Street Dublin 2 Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 Telex 4280 and 5118 UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce Fountain House 2 Queens Walk Reading RG1 7QW Berkshire Tel. (0734) 58 36 26 Telex 848 302 ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) via Palestro 81, Roma Tel. 495 72 83 - 495 92 61 Telex 613003
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