EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Comunidad deberá adoptar medidas destinadas a establecer el mercado interior de forma progresiva durante un plazo que concluirá el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura comunitaria; que, además, los desperdicios animales, si no se eliminan correctamente, pueden propagar elementos patógenos en el medio ambiente, conduciendo así a un descenso en la productividad y los márgenes en dicho sector; que conviene por ello fijar normas armonizadas para la transformación de los desperdicios animales y la puesta en el mercado de los productos tratados resultantes;
Considerando que conviene distinguir las medidas que vayan a aplicarse, según la materia prima utilizada;
Considerando que para evitar cualquier riesgo de dispersión de los agentes patógenes habría que transformar los desperdicios animales en una fábrica de transformación aprobado y supervisado o ser eliminados con otro sistema adecuado;
que, además, en el supuesto de desperdicios animales que llevaran aparejado un grave riesgo, deberían recogerse y transportarse directamente a una fábrica de transformación designada por el Estado miembro afectado; que en determinados circunstancias, principalmente cuando esté justificado por
razones de distancia y duración del transporte, la fábrica de transformación designada podría estar situada en otro Estado miembro;
Considerando que conviene limitar el uso de determinadas materias;
Considerando, que a fin de tener en cuenta determinadas prácticas, conviene establecer excepciones a los tratamientos previstos por utilizaciones controladas;
Considerando que conviene someter las fábricas de transformación a un autocontrol de su producción, en particular de la observancia de las normas microbiológicas aplicables al producto final;
Considerando que conviene fijar un procedimiento comunitario de inspección;
Considerando que conviene someter los productos afectados a las normas de control veterinario y eventualmente a las medidas de salvaguardia establecidas por la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4).
Considerando que conviene establecer normas mínimas transitorias para los productos importados;
Considerando que conviene establecer un procedimiento de cooperación entre la Comisión y los Estados miembros para la adopción de las normas de desarrollo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. La presente Directiva establece:
a) las normas sanitarias y de salubridad que regulan:
ii) la eliminación y/o la transferencia de desperdicios animales con el fin de destruir los agentes patógenes que pudieran contener,
ii) la producción de piensos de origen animal según los métodos encaminados a prevenir la presencia de agentes patógenes en dichos piensos;
b) las normas de puesta en el mercado de desperdicios animales no destinados al consumo humano.
2. La presente Directiva no afectará a:
a) las legislaciones veterinarias nacionales aplicables a la erradicación y al control de determinadas enfermedades, y a la utilización de desperdicios domésticos y restos de comida;
b) las normas sanitarias nacionales por las que se regula la producción de piensos compuestos que tengan componentes de productos animales o vegetales, así como los piensos que contengan materias primas de origen vegetal exclusivamente.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «desperdicios animales»: las canales o partes de animales o de pescados, o los productos de origen animal no destinados al consumo humano directo, con exclusión de los excrementos animales y de los restos de comida;
2) «materias de alto riesgo»: los desperdicios de origen animal que se contemplan en el artículo 3 y de los que se sospeche que representan un
grave riesgo para la salud de las personas o de los animales;
3) «materias de bajo riesgo»: los desperdicios de origen animal distintos de los que abarca el artículo 3 que no presenten ningún riesgo grave de propagar enfermedades a las personas o a los animales;
4) «fábricas de transformación de bajo riesgo»: las instalaciones en que materias de bajo riesgo se transforman en ingredientes que vayan a formar parte de piensos, o de harina de pescado, de conformidad con el artículo 5:
5) «fábricas de transformación de alto riesgo»: las instalaciones en que, de conformidad con el artículo 3, se tratan o transforman los desperdicios con el fin de destruir los agentes patógenos;
6) «alimentos para animales de compañia»: los alimentos para perros, gatos y otros animales de compañia, preparados total o parcialmente a base de materias de bajo riesgo;
7) «productos técnicos o farmacéuticos»: los productos destinados a fines que no sean el consumo humano o animal;
8) «establecimiento»: las fábricas de transformación de bajo riesgo, las fábricas de transformación de alto riesgo, las fábricas que produzcan alimentos para animales domésticos o harina de pescado, o las fábricas donde se preparen productos técnicos o farmacéuticos y en las que se utilicen desperdicios de origen animal para la preparación de dichos productos;
9) «autoridad competente»: toda autoridad desginada por la autoridad central competente para controlar la aplicación de la presente Directiva.
CAPITULO II
NORMAS SOBRE LA TRANSFORMACION DE DESPERDICIOS ANIMALES Y LA PUESTA EN EL MERCADO DEL PRODUCTO FINAL
A. Materias de alto riesgo
Artículo 3
1. Las materías de alto riesgo enumeradas a continuación serán transformadas en una fábrica de transformación de alto riesgo, autorizada por el Estado miembro de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4, o serán eliminadas mediante incineración o enterramiento de acuerdo con el apartado 2:
a) todos los bovinos, los porcinos, los caprinos, los ovinos, los solípedos, las aves de corral y todos los demás animales destinados a la produción agrícola que hayan muerto pero que no hayan sido sacrificados para el consumo humano en la granja, incluidos los que hayan nacido muertos o los que no hayan llegado a nacer:
b) animales muertos no incluidos en la letra a), designados por la autoridad competente del Estado miembro;
c) animales sacrificados en una operación de medidas de lucha contra las enfermedades, bien en la explotación, o en cualquier otro lugar designado por la autoridad competente;
d) desperdicios, incluida la sangre, procedentes de animales que en la inspección veterinaria efectuada en el momento del sacrificio presenten síntomas clínicos de enfermedades transmibles al hombre o a otros animales:
e) todas las partes de un animal sacrificado regularmente que no se hayan sometido a la inspección post mortem, con excepción de los cueros, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos, sangre y productos similares;
f) toda carne, carne de aves de corral, pescado, caza y todo producto de
origen animal que se hayan estropeado y que, por ello, presenten riesgos para la salud humana o animal;
g) animales, carne fresca, carne de aves de corral, pescado, caza y productos cárnicos y lácteos importados de países terceros que durante los controles establecidos por la legislación comunitaria no respondan a los requisitos veterinarios para su importación en la Comunidad, a no ser que sean reexportados o que su importación se acepte con las restricciones establecidas en las disposiciones comunitarias;
h) sin perjuicio de los sacrificios de urgencia ordenados por razones de bienestar, los animales de granja que hayan muerto durante el transporte;
i) los deperdicios animales que contengan residuos de sustancias que puedan poner en peligro la salud humana o animal; la leche, la carne o los productos de origen animal que debido a la presencia de dichos residuos no resulten aptos para el consumo humano;
j) los peces que presenten síntomas clínicos de enfermedades transmisibles al hombre o a los peces.
2. Las autoridades competentes podrán decidir, en caso necesario, que las materias de alto riesgo sean eliminadas mediante incineración o enterramiento en los casos siguientes:
- cuando el transporte de los animales infectados o sospechosos de estar infectados con una enfermedad epizoótica a la fábrica de transformación de materias de alto riesgo más cercana no sea posible a causa del peligro de propagación de riesgos sanitarios;
- cuando los animales estén infectados, o se sospeche que lo están, con enfermedades graves o contengan residuos que puedan constituir una amenaza para la salud humana o animal y que podrían persistir tras un tratamiento térmico insuficiente;
- cuando una enfermedad epizoótica ampliamente extendida produzca una sobrecarga de la capacidad de la fábrica de transformación de materias de alto riesgo;
- cuando los desperdicios animales de que se trate procedan de lugares de difícil acceso;
- cuando la cantidad y la distacia que deba recorrerse no justifiquen la recogida de desperdicios.
El enterramiento deberá realizarse a suficiente profundidad para que los animales carnívoros no puedan tener acceso a los cadáveres o desperidicios, y en terreno adecuado para evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier daño al medio ambiente. Antes del enterramiento, los cadáveres o los desperdicios deberán rociarse en caso necesario con un desinfectante apropiado autorizado por la autoridad competente.
Artículo 4
1. Los Estados miembros autorizarán para todo o parte de su territorio una o más fábricas de transformación para recoger y transformar las materias de alto riesgo. Un Estado miembro podrá decidir designar una fábrica de transforma-
ción de materias de alto riesgo en otro Estado miembro tras acuerdo con éste.
2. Para poder ser autorizadas por la autoridad competente, las fábricas de
transformación de materias de alto riesgo deberán:
a) cumplir los requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo II;
b) manipular, transformar y almacenar los desperdicios de origen animal, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Anexo II;
c) ser controladas por la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10;
d) garantizar que los productos de la transformación cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III del Anexo II.
3. Se suspenderá la autorización cuando dejen de cumplirse los requisitos.
B. Materias de bajo riesgo
Artículo 5
1. Las materias de bajo riesgo se transformarán en fábricas de transformación de alto o bajo riesgo autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, en fábricas de alimentos para animales de compañia o de productos farmacéuticos o técnicos, o se eliminarán, incinerándolas o enterrándolas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.
Se considerarán materias de bajo riesgo, además de los desperdicios animales a que se refiere el punto 3 del artículo 2:
- los productos excluidos de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 3 cuando intervengan en la fabricación de alimentos para animales;
- el pescado capturado en alta mar para la producción de harina de pescado;
- los despojos frescos de pescado procedentes de plantas industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano.
Se considerará materia de alto riesgo la mezcla de materias de bajo riesgo que se transformen al mismo tiempo que materias de alto riesgo.
En caso de que en una fábrica de alimentos para animales de compañia o de productos farmacéuticos o técnicos se transformen materias de bajo riesgo, la autoridad competente podrá exigir que el traslado, almacenamiento y transformación de dichas materias se realice en un lugar y en unas condiciones específicos.
La harina de pescado procedente de industrias que reciban y transformen exclusivamente materias de bajo riesgo destinadas a la fabricación de harina de pescado deberá cumplir los requisitos establecidos en el capítulo III del Anexo II.
2. Para poder ser autorizadas por la autoridad competente, las fábricas de transformación de materias de bajo riesgo deberán:
a) cumplir los requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo II;
b) manipular, transformar y almacenar los desperdicios de origen animal, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Anexo II;
c) ser controladas por la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10;
d) garantizar que los productos de la transformación cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III del Anexo II.
Se suspenderá la autorización cuando dejen de cumplirse los requisitos.
3. Los establecimientos que usen materias de bajo riesgo para la preparación de alimentos para animales de compañía o productos farmacéuticos o técnicos, deberán ser registrados por la autoridad competente y cumplir los siguientes
requisitos:
a) contar con instalaciones adecuadas para almacenar y tratar los desperdicios animales de forma segura;
b) tener instalaciones adecuadas para destruir los desperdicios animales brutos no utilizados que queden después de la producción de alimentos para animales de compañía o de productos técnicos o farmacéuticos, o enviarlos a una fábrica de transformación o a un incinerador;
c) disponer de instalaciones adecuadas para destruir los desperdicios derivados del proceso de producción que por motivos de salubridad humana o animal no se puedan incluir en otros alimentos para animales. Estas instalaciones deberán ser aptas para la incineración o enterramiento apropiados para impedir la contaminación de las corrientes de agua o cualquier daño al medio ambiente;
d) ser inspeccionados periódicamente por la autoridad competente para comprobar que cumplen las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 6
El tratamiento a que deberán someterse, durante el proceso de fabricación de alimentos para animales domésticos, determinados productos de origen animal que procedan exclusivamente de animales o pescado que no estén destinados al consumo humano, y las condiciones de fabricación se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19, en la medida en que sea necesario para proteger a los animales domésticos o por razones de salubridad o sanitarias.
C. Excepciones
Artículo 7
Los Estados miembros podrán autorizar, en casos especiales y bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes:
iii) el uso de desperdicios animales con fines científicos;
iii) el uso de desperdicios de origen animal contemplados en las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 3, siempre que provengan de animales que no hayan sido sacrificados a consecuencia de la presencia o de la presunción de una enfermedad cuya declaración sea obligatoria, y de los desperdicios animales contemplados en el artículo 5, como alimentos para animales de parques zoológicos, de circos o de animales de pelo, de perros de jauría de asociaciones reconocidas y para granjas de producción de gusanos;
iii) la distribución local, a través de intermediarios ya autorizados en la fecha de adopción de la presente Directiva, de pequeñas cantidades de los desperdicios a que se refiere el punto ii) para alimentos de animales cuya carne no está destinada al consumo humano, siempre que la autoridad competente considere que ello no presenta riesgo alguno para la salud humana o animal.
Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando hagan uso de tal posibilidad, y le comunicarán las modalidades de control puestas en práctica para evitar irregularidades en la utilización de dichos desperdicios.
Con arreglo al procedimiento del artículo 18, la Comisión podrá modificar o completar las medidas de control aplicadas.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 31 de diciembre de 1992, las normas sanitarias y de policía
sanitaria aplicables al tratamiento de determinados desperdicios destinados a la comercialización local de alimentos para determinadas categorías de animales.
La Comisión acompañará dichas propuestas de un informe sobre la aplicación del punto iii).
A falta de normas específicas, los «knackers Yards» se conformarán a las normas previstas por la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995.
D. Requisitos generales
Artículo 8
Los desperidicios animales deberán recogerse, transportarse e identificarse de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I.
CAPITULO III
CONTROLES E INSPECCIONES QUE DEBERA EFECTUAR CADA ESTADO MIEMBRO EN LAS FABRICAS DE TRANSFORMACION DE MATERIAS DE ALTO Y BAJO RIESGO QUE FUNCIONEN EN SU TERRITORIO
Artículo 9
1. Los Estados miembros deberán velar por que, bajo su responsabilidad, los empresarios y propietarios de fábricas de transformación de materias de alto y bajo riesgo o sus
representantes tomen todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, procurando, en particular:
- determinar y controlar los puntos críticos de las fábricas de transformación de materias de alto y bajo riesgo;
- tomar muestras representativas en las fábricas de harina de pescado, y en las demás fábricas de bajo o de alto riesgo, muestras representativas de cada partida transformada, para comprobar el cumplimiento de las normas microbiológicas establecidas para el producto en el capítulo III del anexo II y la ausencia de residuos físico-químicos;
- registrar y conservar durante un período mínimo de dos años los resultados de los diversos controles y pruebas para presentarlos a las autoridades competentes;
- crear un sistema que permita establecer una relación entre la partida expedida y el momento de su producción.
2. Cuando los resultados de un muestreo exigido con arreglo al artículo 9 no cumplan las disposiciones del capítulo III del Anexo II, el propietario de la planta de transformación deberá:
- notificarlo inmediatamente a la autoridad competente,
- buscar las causas de esos incumplimientos,
- asegurarse de que no salgan de las dependencias las materias de las que se sospeche o se sepa que están contaminadas hasta que hayan sido sometidas a una nueva transformación bajo la supervisión directa de la autoridad competente y se haya efectuado un nuevo muestreo oficial con el fin de cumplir con los controles microbiológicos establecidos en el capítulo III del Anexo II. Si por cualquier motivo no fuera posible someterlas a una nueva transformción, estas materias deberán utilizarse con fines distintos de la alimentación animal.
3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo, con
arreglo al procedimiento que establece el artículo 18.
Artículo 10
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo periódicamente inspecciones y controles aleatorios en las fábricas de transformación de materias de alto y bajo riesgo autorizadas, para comprobar:
- el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, del Anexo I y de los capítulos I, II y III del Anexo II,
- las condiciones microbiológicas de los productos tras el tratamiento. Los controles microbiológicos incluirán, en particular, examen de detección de salmonellas y enterobacteriáceas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II.
Los análisis y pruebas deberán llevarse a cabo de acuerdo con métodos científicamente reconocidos, en particular los esta-
blecidos en las disposiciones comunitarias o, en su defecto, en las normas internacionales reconocidas.
2. Si en el curso de las inspecciones efectuadas por la autoridad competente se comprobare que no se han respetado todas las disposiciones de la presente Directiva, la autoridad competente deberá adoptar las medidas adecuadas. En particular, en el caso de que no se cumplan las disposiciones del presente artículo relativas a las normas microbiológicas y a los tipos de control microbiológico, el fabricante deberá:
- notificar inmediatamente a la autoridad competente todos los detalles de la naturaleza de la muestra y la partida de que proceda;
- transformar o volver a transformar la partida contaminada bajo la supervisión de la autoridad competente;
- incrementar la frecuencia de los muestreos y los controles de la producción;
- examinar los informes sobre las materias primas correspondiente a la muestra del producto acabado;
- proceder a una descontaminación y limpieza adecuadas de la fábrica.
3. La Comisión aprobará en caso necesario, las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.
Artículo 11
Los Estados miembros confeccionarán una lista de los establecimientos autorizados de transformación de desperdicios animales en su territorio. A cada fábrica se le asignará un número oficial que especificará si se trata de una fábrica de transformación de materias de alto o bajo riesgo, de producción de alimentos para animales de compañía o de preparación de productos técnicos o farmacéuticos a partir de desperdicios animales.
Los Estados miembros comunicarán dicha lista y sus actualizaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión.
CAPITULO IV
Artículo 12
1. Los expertos veterinarios de la Comisión, en la medida en que sea indispensable para la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en colaboración con las autoridades nacionales, podrán realizar controles in situ. En particular podrán comprobar si los establecimientos autorizados cumplen lo dispuesto en la presente Directiva. La Comisión informará a los
Estados miembros de los resultados de las investigaciones.
El Estado miembro en cuyo territorio se realice el control deberá suministrar a los expertos la ayuda necesaria para el desempeño de sus tareas.
Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.
2. Los Estados miembros afectados adoptarán todas las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles contemplados en el apartado 1, y particularmente prohibirán la puesta en el mercado de los productos procedentes de las fábricas de transformación que no cumplan las disposiciones de la presente Directiva. Si el Estado miembro no adoptara tales medidas, o si éstas se considerasen insuficientes, se aplicará el artículo 8 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1).
Artículo 13
1. La Directiva 90/425/CEE se aplicará especialmente con respecto a la organización y a las medidas que deban adoptarse tras los controles efectuados por los Estados miembros de destino y a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.
2. La Directiva 90/425/CEE se modifica de la siguiente manera:
a) al final del anexo A se añade la siguiente mención:
«Directiva 90/667/CEE del Consejo que establece las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado, y a la prevención de agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE.
DO N° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.»
b) En el anexo B, se suprime el primer guión.
Artículo 14
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, establecerá las condiciones para la fabricación higiénica de alimentos para animales de compañía elaborados con desperdicios animales.
La Comisión fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, los criterios para los muestreos y controles microbiológicos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
1. La Comisión, actuando de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19, establecerá las modalidades y la frecuencia de los controles contemplados en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.
2. La Comisión, con arreglo al mismo procedimiento, establecerá los métodos de referencia para los análisis microbiológicos.
Artículo 16
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, modificará los anexos de la presente Directiva, en particular, en función de la evolución de los conocimientos científicos en lo que se refiere a la lucha contra la Encefalitis Bovina Espongiforme (EBE), las disposiciones relativas
a las operaciones previstas en las letra a) y c) del punto 6 del Anexo II.
Artículo 17
Hasta el momento en que se apliquen las normas comunitarias relativas a la importación de países terceros de desperdicios animales, de alimentos para animales de compañía derivados de desperdicios animales, los Estados miembros deberán aplicar a dichas importaciones condiciones equivalentes por lo menos a las que se establecen en la presente Directiva, exepto aquéllas relativas a las condiciones de autorización.
En particular, sólo admitirán las materias de bajo o alto riesgo contempladas en las letras g) a i) del apartado 1 del artículo 3 que hayan sido previamente tratadas, cuando el país tercero pueda garantizar que han sido sometidas a un tratamiento satisfactorio y que cumplen las normas microbiológicas que establece el capítulo III del Anexo II.
Queda prohibida la importación de las materias de alto riesgo contempladas en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 3.
Los Estados miembros garantizarán el respeto de estos requisitos mínimos mediante controles de la importación.
Artículo 18
1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decision 68/361/CEE (2), en lo sucesivo denominado «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente sin demora, ya sea por propria iniciativa o a petición de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo de 2 días. El dictamen se emitirá por mayoría de cincuenta y cuatro votos.
4. La Comisión adoptará las medidas previstas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando se ajusten al dictamen del Comité.
5. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si finalizado el plazo de quince días desde la fecha en que se hubiera presentado la propuesta al Consejo, éste no se hubiese pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 19
1. En los casos en que deba seguirse el procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será llamado a pronunciarse por su presidente sin demora, ya sera por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que
el Presidente podrá fijar según la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por mayoría de cincuenta y cuatro votos.
4. La Comisión adoptará las medidas previstas y las aplicará inmediatamente si se ajustan al dictamen del Comité.
5. Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si al expirar el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubiera presentado la propuesta al Consejo, éste no se hubiese pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunicado por mayoría simple contra dichas medidas.
Artículo 20
El Consejo, a propuesta de la Comisión, aprobará por mayoría cualificada, a más tardar el 31 de diciembre de
1992, las normas sanitarias que se deban respetar en la fabricación de piensos que contengan componentes de productos vegetales y animales, así como las normas de higiene que se deban respetar en la producción de piensos que contengan únicamente materias de origen vegetal.
Artículo 21
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1991.
2. N° obstante, por lo que se refiere a los Laender de Mecklenburgo-Pomerania Anterior, Brandenburgo, Sajonia-Anhalt, Sajonia y Turingia, la República Federal de Alemania dispondrá de un plazo adicional de un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El 30 de junio de 1992 a más tardar la República Federal de Alemania presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros reunidos en el marco del Comité veterinario permanente, un informe sobre la situación en materia de eliminación de desperdicios de origen animal en los citados Laender.
La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19, decidirá acerca de posibles medidas transitorias ulteriores para determinados establecimientos situados en los mencionados Laender.
3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 22
Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO N° C 327 de 30. 12. 1989, p. 76.
(2) DO N° C 260 de 15. 10. 1990, p. 161.
(3) DO N° C 124 de 21. 5. 1990, p. 4.
(4) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.
(1) DO N° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.
(2) DO N° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
ANEXO I
REQUISITOS DE HIGIENE PARA LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE DESPERDICIOS ANIMALES
1. Los desperdicios de origen animal deberán recogerse y transportarse a los establecimientos o fábricas autorizados de transformación de materias de alto y bajo riesgo en recipientes o vehículos adecuados de manera que se evite cualquier vertido. Los recipientes o vehículos deberán cubrirse adecuadamente.
2. Los vehículos, cubiertas de lona y recipientes reutilizables deberán mantenerse limpios.
3. Las autoridades competentes deberán tomar las medidas necesarias para controlar la circulación de materias de alto riesgo, bien exigiendo que se conserven registros y documentos que deberán acompañar a dichas materias durante su transporte al lugar en que serán eliminados, o bien, si fuese necesario, precintándolas.
4. Cuando determinados productos a base de carne, leche o pescado no destinados al consumo humano procedentes de animales o de pescado cuya carne o leche haya sido declarada apta para el consumo humano no se transporten directamente en bloque a una fábrica de transformación, la información relativa al origen, al nombre y a la naturaleza de los residuos animales y las palabras «no apto para el consumo humano» deberán indicarse también en una etiqueta adosada al recipiente, cartón u otro embalaje con letras que tengan al menos dos centímetros de altura.
ANEXO II
REQUISITOS DE HIGIENE PARA LAS FABRICAS DE TRANSFORMACION DE DESPERDICIOS ANIMALES
CAPITULO I
Requisitos de aprobación para las fábricas de transformación de desperdicios de animales
1. Los locales e instalaciones deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
a) las dependencias de la fábrica de transformación deberán hallarse a distancia adecuada de vías públicas u otros lugares como mataderos. Los locales de transformación de materias de alto riesgo no deberán encontrarse en el mismo lugar que los mataderos, a no ser que se encuentren en una parte del edificio totalmente separada; las personas no autorizadas y los animales no podrán acceder a la fábrica;
b) la fábrica tendrá un sector «limpio» y otro «sucio», convenientemente separados. El sector sucio deberá contar con un lugar cubierto para recibir los desperdicios animales y deberá estar construido de manera que sea fácil de limpiar y desinfectar. Los suelos estarán contruidos de manera que faciliten la evacuación de los líquidos. Deberá disponer de servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.
En el sector sucio, cuando sea necesario, habrá instalaciones adecuadas para desollar o depilar a los animales y una sala de almacenamiento para las pieles;
c) la fábrica dispondrá de una capacidad y una producción de agua caliente y
de vapor suficientes para la transformación de los desperdicios animales de acuerdo con el capítulo II;
d) el sector sucio deberá, si fuera necesario, disponer de equipamiento para reducir el volumen de los desperdicios animales y para trasladar los desperdicios animales triturados a la unidad de transformación;
e) se necesitará una instalación de transformación cerrada en la que los desperdicios animales se transformen de acuerdo con el capítulo II. Cuando se requiera tratamiento térmico, esta instalación deberá estar dotada de los equipos siguientes:
- equipo de medición para controlar la temperatura y, si fuere necesario, la presión en los puntos criticos;
- aparatos que registren de forma continua las mediciones;
- un sistema de seguridad adecuado para evitar que la temperatura sea insuficiente;
f) para excluir la posibilidad de una nueva contaminación de la materia acabada, transformada por la nuevas materias primas que tienen entrada en la unidad de transformación, la parte de la fábrica destinada a la descarga y a la transformación de las materias primas y la destinada a la transformación posterior de la materia sometida a tratamiento térmico y al almacenamiento del producto transformado final, deberán estar adecuadamente separadas.
2. La fábrica de transformación deberá tener instalaciones adecuadas para limpiar y desinfectar los recipientes o contenedores en los que se reciban los desperidicios animales y los vehículos - que no sean buques - en los que se transporten.
3. Deberán existir instalaciones adecuadas para desinfectar, inmediatamente antes de que abandonen el lugar, las ruedas de los vehícules que transporten materias de alto riesgo o que abandonan el sector sucio de una fábrica de transformación.
4. Se requerirá un sistema de evacuación de aguas residuales que cumpla las normas de higiene.
5. La fábrica de transformación deberá poseer su proprio laboratorio o utilizar los servicios de un laboratorio dotado del equipo necesario para llevar a cabo los análisis esenciales, y sobre todo para comprobar la conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.
CAPITULO II
Requisitos de higiene de las operaciones en las fábricas de transformación de desperdicios animales
1. Los desperdicios animales se transformarán lo antes posible tras su llegada. Serán almacenados de modo adecuado hasta su transformación.
2. Los recipientes, contenedores y vehículos utilizados para el transporte de desperdicios animales deberán limpiarse, lavarse y desinfectarse después de cada uso.
3. Las personas que trabajen en la sección sucia no podrán tener acceso a la sección limpia sin antes haber cambiado o desinfectado su ropa de trabajo y su calzado o sin haber desinfectado este último. El equipo y las herramientas no podrán trasladarse de la sección sucia a la limpia.
4. Las aguas residuales procedentes de la sección sucia deberán tratarse para eliminar los agentes patógenos.
5. Se tomarán sistemáticamente medidas preventivas contra pájaros, roedores, insectos y otros parásitos.
6. Los desperdicios animales deberán transformarse en las condiciones siguientes:
a) los materiales de alto riesgo deberán calentarse hasta una temperatura en el núcleo de 133 gC como mínimo, durante 20 minutos, a una presión de 3 bar. El tamaño de las partículas de la materia prima antes del tratamiento deberá haberse reducido como mínimo a 50 mm por medio de un aparato desmenuzador o triturador;
b) en los puntos críticos del proceso térmico deberán instalarse termógrafos para controlar el tratamiento térmico;
c) podrán emplearse otros sistemas de tratamiento térmico, siempre y cuando estén reconocidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19, como tratamientos que ofrecen garantías equivalentes en cuanto a la seguridad microbiológica.
Tales tratamientos térmicos alternativos sólo podrán aprobarse después de haberse muestreado el producto final con periodicidad diaria a lo largo de un período de un mes para asegurarse de que se cumplen las normas biológicas establecidas en los apartados 1 y 2 del capítulo III. Asimismo deberá efectuarse ulteriormente un muestreo de rutina del producto tal como se establece en el apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.
7. Las instalaciones y el equipo deberán mantenerse en buen estado de conservación y el equipo de medición deberá calibrarse a intervalos regulares.
8. El producto acabado deberá manipularse y almacenarse en la fábrica de transformación de tal manera que se impida una nueva contaminación.
9. Las pieles se salarán con cloruro sódico.
CAPITULO III
Requisitos relativos a los productos después de la transformación
1. Cuando se trate de materias de alto riesgo, las muestras de productos acabados, tomadas inmediatamente tras finalizar el tratamiento térmico, deberán hallarse libres de esporas de bacterias patógenas resistentes al calor (clostridium perfringens ausente en 1 g).
2. Las muestras de los productos finales procedentes tanto de materias de alto riesgo como de bajo riesgo tomadas durante el almacenamiento en la fábrica de transformación o al término del mismo deberán responder a las normas siguientes:
Salmonella: ausencia en 25 g: n = 5, c = 0, m = 0, M = O;
Enterobacteriáceas: n = 5, c = 2, m = 10, M = 3 10$/g.
n =
número de unidades que constituyen la muestra;
m =
valor de umbral del número de bacterias; el resultado se considerará satisfactorio si el número de bacterias en una o más unidades no excede de m;
M =
valor máximo del número de bacterias; el resultado se considerará
insatisfactorio si el número de bacterias en una o más unidades de la muestra es igual o superior a M;
c =
número de unidades de la muestra cuyo recuento bacteriano puede encontrarse entre m y M, considerándose que la muestra seguirá siendo aceptable si el recuento bacteriano de las otras unidades de la muestra es igual o inferior a m.
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