LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2176/90 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 1 bis,
Considerando que mediante el Reglamento ( CEE ) no 2176/90, el Consejo ha establecido un régimen de ayuda especifica para la utilizacion de tierras arables con fines distintos de los alimentarios; que, por lo tanto, conviene completar el Reglamento ( CEE ) no 1272/88 de la Comision, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen las normas de aplicacion del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables ( 3 ), modificado por el Reglamento ( CEE ) no 3981/89 ( 4 );
Considerando que, principalmente para evitar que las cantidades de cereales producidas en el marco de este régimen se comercialicen en el mercado alimentario, conviene excluir el cultivo de la misma especie de cereales a la que se aplica la ayuda especifica fuera de la superficie incluida en dicha ayuda; que, no obstante, puede aceptarse una excepcion a esta norma cuando un Estado miembro pueda aplicar medidas suplementarias de control capaces de evitar este riesgo;
Considerando que conviene prever que todos los cereales producidos en las superficies objeto de la ayuda especifica se destinen a la fabricacion de productos no alimentarios; que esta cantidad puede evaluarse teniendo en cuenta los rendimientos indicativos de la region, pero también la propia productividad de la explotacion; que asimismo deben tenerse en cuenta las fluctuaciones de la oferta, que resultan inevitables;
Considerando que es necesario precisar las utilizaciones no alimentarias que puedan acogerse a la ayuda especifica; que una lista de este tipo debe establecerse de forma que excluya los productos alimentarios y evite las distorsiones de competencia entre sectores de actividades industriales analogas; que conviene, ademas, prever disposiciones que permitan controlar eficazmente la no acumulacion de la ayuda especifica con los regimenes de ayuda previstos en los articulos 11 y bis 11 ter del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1340/90 ( 6 ); que, a los efectos de tal control, conviene prever que el transformador presente una declaracion en la que se indique, por producto acabado, el régimen elegido; que puede admitirse el paso de un régimen a otro bajo determinadas condiciones; que el funcionamiento paralelo de ambos regimens
en un mismo transformador requiere controles suplementarios;
Considerando que para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda especifica es necesario determinar las condiciones que deban figurar en el contrato entre el productor y el transformador;
Considerando que, en el caso de que se haga uso de la facultad de cultivar fuera de las superficies que disfruten de la ayuda especifica un cereal de la misma especie pero de distinta variedad, es apropiado prever una declaracion de cultivo que incluya determinadas precisiones; que, ademas, la ejecucion del contrato por parte del transformador debe estar asegurada por una garantia;
Considerando que conviene facilitar al productor el paso del régimen de ayuda por retirada de tierras al régimen de ayuda especifica mientras dure su compromiso original;
Considerando que, dadas las caracteristicas particulares del régimen, es indispensable una disciplina especifica de control que garantice el
logro de los principales objetivos de dicho régimen;
Considerando que el Comité de estructuras agricolas y desarrollo rural no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) no 1272/88 quedara modificado como sigue :
1 . En el apartado 3 del articulo 3 se anadira el siguiente parrafo :
" Por lo que respecta a la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, los porcentajes de superficies cultivadas de las explotaciones de que se trate se estableceran en el momento de presentar la solicitud de la ayuda especifica . "
2 . En el articulo 4 se insertara el apartado siguiente :
" 1 bis . En el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, seran de aplicacion los guiones segundo y tercero de la letra b ) del apartado 1 . "
3 . Se insertara el siguiente articulo 6 bis :
" Articulo 6 bis
1 . En el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, los productores no podran, durante el periodo de validez de uno de los contratos contemplados en el apartado 5 del articulo 7 del presente Reglamento, cultivar, vender o utilizar cereales de la misma especie que las contempladas en el contrato, fuera de las superficies de que se trate .
Las especies de cereales se hallan definidas en la letra a ) del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo ( ).
No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro podran autorizar que los productores cultiven cereales de la misma especie pero de una variedad que presente caracteristicas distintas, tanto en cultivo como almacenada en la explotacion, de la que sea objeto del contrato a que se refiere el apartado 5 del articulo 7 .
Los Estados miembros que tengan intencion de acogerse a la posibilidad prevista en el parrafo anterior lo cuminicaran a la Comision a mas tardar dos meses antes del comienzo de la campana y, en el caso de la campana
1990/91, antes del 1 de febrero de 1991, y le presentaran las disposiciones de control que permitan comprobar la utilizacion simultanea de variedades de una misma especie de cereal .
2 . Los cereales producidos durante una campana en superficies que puedan acogerse al régimen de ayuda especifica previsto en el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85 daran derecho a la ayuda siempre que se entreguen en su totalidad a la fabricacion de productos no alimentarios .
A tal efecto, se considerara que el sector no alimentario incluye todos los productos comprendidos en un codigo de nomenclatura combinada, excepto los siguientes :
_ dextrinas y otros almidones modificados del codigo NC ex 3505 10,
_ productos a base de materias amilaceas de los codigos NC 3809 10 y 3809 20,
_ todos los productos recogidos en los capitulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto el alcohol etilico desnaturalizado del codigo NC 2207 20 00 para uso directo en un carburante o para su transformacion con vistas a su uso en un carburante,
_ manitol y sorbitol, respectivamente de los codigos NC 2905 43 00, 2905 44 y 3823 60 .
3 . El transformador debera elegir, respecto a cada producto acabado correspondiente a un codigo de la nomenclatura combinada, entre el presente régimen y el previsto en los articulos 11 bis y 11 ter del Reglamento ( CEE ) no 2727/75, mediante una declaracion que presentara a las autoridades nacionales competentes por lo menos un mes antes del paso al nuevo régimen elegido para cada producto correspondiente a un codigo de la nomenclatura combinada .
Los beneficiarios del presente régimen solo podran acogerse al previsto en los articulos 11 bis y 11 ter del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 tras la completa transformacion de los cereales adquiridos en virtud de los contratos contemplados en el apartado 5 del articulo 7 .
( ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 . "
4 . En el articulo 7 se anade el siguiente apartado :
" 5 . En el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, el productor presentar1
en apoyo de su solicitud y antes de la primera siembra de los cereales, un contrato celebrado con una empresa de transformacion en el que, como minimo, se especifiquen los siguientes datos :
_ su duracion;
_ superficies de que se trate y ubicacion de las mismas;
_ especie o, en su caso, variedad de cereal;
_ estimacion del rendimiento, modalidades de pago y eventuales condiciones de entrega de la produccion efectiva;
_ indicacion de la utilizacion final de los cereales, productos secundarios y subproductos, y cantidades respectivas de los mismos;
_ obligacion del productor de entregar todos los cereales producidos en las superficies en cuestion y del transformador de hacerse cargo de todos esos cereales y garantizar su utilizacion no alimentaria en el territorio de la
Comunidad;
_ obligacion de transformador de constituir la garantia a que se refiere el parrafo sexto;
_ plazo de transformacion de los productos .
Cuando se trate de un grupo de productores a que se refiere el parrafo cuarto del apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, los datos contemplados en el parrafo primero deberan especificarse para cada parte contratante .
Durante el primer ano de aplicacion del presente régimen el productor podra celebrar su contrato con posterioridad a la siembra .
En caso de que un productor prevea cultivar dos variedades de la misma especie de cereal, tal como se contempla en el parrafo tercero del apartado 1 del articulo 6 bis, presentara anualmente a la autoridad competente una declaracion de cultivo en la que hara constar, para cada una de las variedades, los datos siguientes :
_ denominacion de las variedades,
_ superficies en cuestion,
_ prevision de rendimiento .
Los Estados miembros podran prever que un solicutante no celebre mas de un contrato de abastecimiento .
Antes de hacerse cargo de los productos objeto del contrato, el transformador constituira una garantia igual al 120 % del valor de la ayuda anual efectivamente concedida para las superficies que figuren en el contrato, con el fin de garantizar la ejecucion correcta del mismo por parte del transformador . Dicha garantia se consttituira ante el organismo competente del Estado miembro en que tenga lugar la transformacion . Cuando ésta se realice en un Estado miembro distinto del de produccion, el organismo competente del Estado miembro de transformacion transmitira al organismo competente del Estado miembro de produccion un certificado de la constitucion de la garantia . La transformacion de las cantidades que figuren en el contrato constituira un requisito principal con arreglo al articulo 20 del Reglamento ( CEE ) no 2220/85 de la Comision ( ).
El transformador comunicara a la autoridad competente las fechas de comienzo, finalizacion e interrupcion de las operaciones de transformacion y las cantidades efectivamente entregadas en virtud de cada contrato, asi como la utilizacion de cada producto acabado, las cantidades de productos acabados, productos secundarios y subproductos y su destino .
( ) DO no L 205 de 3 . 8 . 1985, p . 5 . "
5 . En el apartado 2 del articulo 12 se anadira el parrafo siguiente :
" El beneficiario podra solicitar, en cualquier momento, una adaptacion de sus obligaciones a fin de cumplir los requisitos del régimen de ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85 . Esta adaptacion podra incluir, en particular, un aumento de la superficie y una prorroga del compromiso a fin de abarcar la duracion del contrato de transformacion . "
6 . El articulo 14 quedara modificado como sigue :
a ) En el apartado 3 se anadira el guion siguiente :
" _ en el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del
articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, un examen cuantitativo de los cereales almacenados y en cultivo, y una comprobacion de que se cumplen las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del articulo 6 bis . "
b ) Se anadira el siguiente apartado :
" 4 . En el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85 :
a ) los transformadores llevaran una contabilidad material, de acuerdo con un modelo definido por las autoridades competentes, que recoja, como minimo, el registro diario de entradas especificando las cantidades correspondientes a cada contrato, de las cantidades transformadas, de los productos acabados y subproductos obtenidos, de las pérdidas de fabricacion y de las salidas de mercancias de la empresa . Al menos una vez al mes, efectuaran un balance de existencias;
b ) las autoridades competentes comprobaran, por medio de un sondeo que abarque como minimo el 10 % de los contratos, que las cantidades efectivamente entregadas concuerdan con los rendimientos indicativos a que se refiere la letra d ). En caso de anomalia se establecera un control de la explotacion del productor;
c ) las autoridades competentes, sin previo aviso, procederan a las operaciones siguientes en las empresas de transformacion :
_ comprobacion anual pormenorizada de la contabilidad material y de las existencias,
_ revision de la contabilidad material y control fisico de las mercancias, mediante muestreo en el caso de los productos acabados y subproductos . El numero de las visitas durante cada campana sera como minimo igual al 5 % de los dias de fabricacio
de la empresa en cuestion, y en ningun caso sera inferior a ocho al ano . Cuando un transformador se acoja durante una misma campana al presente régimen y al previsto en los articulos 11 bis y 11 ter del Reglamento ( CEE ) no 2727/75, el numero de visitas sera, como minimo, igual al 10 % de los dias de fabricacion de la empresa .
d ) los Estados miembros determinaran, respecto a cada campana, en su caso regional o localmente, los rendimientos indicativos por especie o, si es necesario, por variedad que figure en los contratos .
Todas estas comprobaciones se realizaran de manera que pueda garantizarse lo siguiente :
_ la concordancia entre las entregas de cereales, la produccion final y los subproductos . La relacion entre estos datos se evaluara utilizando los coeficientes técnicos de transformacion de cereales calculados a partir de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) no 1999/85 del Consejo ( ). Los coeficientes aplicados deberan ser comunicados a la Comision;
_ el destino final de los productos y subproductos;
_ la no acumulacion de la ayuda especifica con otras medidas comunitarias de apoyo .
En los siguientes casos :
_ irregularidades significativas que afecten como minimo al 3 % de las operaciones controladas,
_ discordancias significativas con respecto a las actividades anteriores del
beneficiario,
_ deteccion de procesos de transformacion que conduzcan a la obtencion de subproductos cuya cantidad o valor resulten desproporcionados en relacion con los coeficientes a que se refiere el parrafo anterior .
Los Estados miembros intensificaran los controles previstos e informaran sin demora a la Comision .
( ) DO no L 188 de 20 . 7 . 1985, p . 1 . "
7 . En el articulo 15 se insertara el apartado siguiente :
" 1 bis . En el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85, todo productor que, durante el periodo de validez de su contrato, cultive, venda o utilice en su explotacion cereales de una misma especie o, en su caso, de una misma variedad que la estipulada en el contrato, sera considerado contraventor de las obligaciones senaladas en el articulo 6 bis . Por lo que se refiere a los compromisos suscritos por el transformador, éste también estara sujeto a las disposiciones previstas en el apartado 1 . "
8 . En el apartado 2 del articulo 16 se anadira la letra siguiente :
" e ) ademas, en el caso de la ayuda especifica a que se refiere el apartado 3 bis del articulo 1 bis del Reglamento ( CEE ) no 797/85 :
_ numero de contratos, agrupados segun su duracion;
_ resumen de los datos consignados en las declaraciones de cultivo;
_ superficies correspondientes a cada contrato y ubicacion geografica de las mismas, clasificadas segun las regiones agricolas;
_ utilizacion final de los cereales segun el tipo de producto final;
_ cantidades de productos acabados, productos secundarios y subproductos, y destinos de las mismas . ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 93 de 30 . 3 . 1985, p . 1 .
( 2 ) DO no L 198 de 28 . 7 . 1990, p . 6 .
( 3 ) DO no L 121 de 11 . 5 . 1988, p . 36 .
( 4 ) DO no L 380 de 29 . 12 . 1989, p . 22 .
( 5 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .
( 6 ) DO no L 134 de 28 . 5 . 1990, p . 1 .
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