EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2771/75 establece la fijación de normas de comercialización referidas, en particular, a la clasificación por categorías en razón de la calidad y del peso unitario, al embalaje, al almacenamiento, al transporte, la presentación y el marcado de los productos del sector de los huevos;
Considerando que dichas normas pueden contribuir a la mejora de la calidad de los huevos y facilitar, por ello, su salida; que, por consiguiente, es conveniente para los productores, comerciantes y consumidores que se apliquen normas de comercialización en lo que se refiere a los huevos de gallina para el consumo humano;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2772/75 (3) establece determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos, que necesitan ser examinadas regularmente para proporcionar mayores garantías y una exacta información al consumidor final de huevos, en particular a la luz de la evolución de las prácticas comerciales;
Considerando que tanto la experiencia como la consulta con organizaciones que representan a comerciantes y consumidores ponen de manifiesto la necesidad de realizar ciertas adaptaciones y de prever la adopción de algunas medidas específicas de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75 que hagan más fáciles adaptaciones futuras;
Considerando que el establecimiento de tales normas requiere una clara distinción entre los huevos para el consumo humano, y los que no lo son, en particular huevos rotos y huevos incubados, y están destinados en principio a ser utilizados por industrias distintas de la alimentaria; que tal regulación exige, además, que los huevos de otras especies no puedan mezclarse con los huevos de gallina;
Considerando que las normas deben ser aplicables a todos los huevos de gallina comercializados en el territorio de la Comunidad; que parece, no obstante, conveniente excluir de su ámbito de aplicación determinadas formas de venta del productor al consumidor, en la medida en que se trate de pequeñas cantidades; que es conveniente, además, dispensar de la clasificación y marcado a los huevos transportados del lugar de producción a un centro de embalaje o a determinados mercados al por mayor y los huevos destinados a la industria alimentaria;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente establecer la lista de los proveedores de las empresas habilitadas para clasificar los huevos por categorías en razón de la calidad y del peso unitario;
Considerando que es conveniente reservar la clasificación de los huevos a las empresas suficientemente equipadas;
Considerando que las disposiciones de calidad relativas a los huevos deben ser fácilmente comprensibles para el consumidor y contribuir a los esfuerzos de racionalización desplegados en todas las fases de la distribución; que es conveniente, por consiguiente, prever un número limitado, pero suficiente, de categorías en razón de la calidad y del peso unitario;
Considerando que el consumidor debe poder distinguir los huevos de las distintas categorías en razón de la calidad y del peso unitario; que dicho requisito puede satisfacerse mediante la fijación de marcas en los huevos y en los embalajes;
Considerando que es necesario determinar qué inducciones pueden o deben ser utilizadas en los envases; que el uso de determinadas inducciones facultativas debe ser regulado mediante normas detalladas adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75;
Considerando que el marcado de los huevos frescos puede ser potestativo, por garantizar una fácil distinción el marcado obligatorio de los demás huevos;
Considerando que debe permitirse a cualquier persona que comercialice huevos frescos el marcar los huevos con otras informaciones que tengan fines publicitarios;
Considerando que es deseable que se autorice a los operadores a marcar directamente los huevos con ciertas indicaciones hasta ahora reservadas para los pequeños embalajes; que el uso de dichas indicaciones debería estar sometido a condiciones análogas a las de los embalajes y a una vigilancia rigurosa; que en el caso de los huevos destinados a la venta a granel, la fecha de clasificación debería sustituir a la fecha de embalaje;
Considerando que cualquier otro marcado podría modificar las condiciones de los intercambios en la Comunidad;
Considerando que las definiciones establecidas en los presentes Reglamentos comunitarios relativas al embalaje y a la manera de presentar los huevos para la venta, necesita ser concretada con mayor precisión; que se hace necesario establecer las garantías necesarias para la venta al por menor de huevos sin embalaje especial;
Considerando que la experiencia ha demostrado la excesiva rigidez de las actuales disposiciones según las cuales, además de la fecha de embalaje obligatoria, sólo se prevé la posibilidad de utilizar la fecha de venta recomendada sobre los huevos o sobre su embalaje; que, por consiguiente, es necesario prever la posibilidad de utilizar, bajo ciertas condiciones, otras fechas; que la práctica muestra que no es necesario mantener la indicación del período de embalaje;
Considerando que deben adoptarse disposiciones comunes para el embalaje que garanticen el mantenimiento de la calidad de los huevos y faciliten el comercio y la vigilancia del cumplimiento de las normas;
Considerando que, para dar a los consumidores la posibilidad de elegir y para asegurar que las mercancías que se les ofrecen son conformes con las normas de calidad y peso unitario, los minoristas deben exhibir la información apropiada sobre las mercancías ofrecidas o al lado de las mismas;
Considerando que es indispensable, en interés del productor y del consumidor, que los huevos importados procedentes de países terceros cumplan las normas comunitarias;
Considerando que las disposiciones especiales vigentes en determinados países terceros pueden justificar excepciones para permitir, en tal caso, las exportaciones fuera de la Comunidad; que parece oportuno excluir del ámbito de aplicación de las normas comunitarias los huevos importados de países terceros o exportados por el consumidor hacia países terceros, en pequeñas cantidades, para su consumo personal;
Considerando que corresponde a cada Estado miembro designar el organismo u organismos responsables del control; que las modalidades de dicho control deben ser uniformes;
Considerando que corresponde asimismo a cada Estado miembro prever las sanciones aplicables a los infractores;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento no prejuzgan las disposiciones comunitarias que puedan adoptarse para armonizar las disposiciones en materia de legislación veterinaria así como de las legislaciones de los productos alimenticios y dirigidas a proteger la salud de las personas y de los animales y a evitar las falsificaciones y el fraude;
Considerando que, teniendo en cuenta las modificaciones sustantivas antes mencionadas, y la necesidad de una serie de modificaciones puramente formales del Reglamento (CEE) no 2772/75, es oportuno, en aras de una mayor claridad, proceder a una nueva formulación de la legislación aplicable en este ámbito;
Considerando, por consiguiente, que el Reglamento (CEE) no 2772/75 puede ser derogado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) « huevos »: los huevos de gallina con cáscara aptos para el consumo humano en estado natural o para su utilización por las industrias de la alimentación, con exclusión de los huevos rotos, los huevos incubados y los huevos cocidos;
2) « huevos industriales »: los huevos de gallina con cáscara, distintos de los contemplados en el punto 1, incluidos los huevos rotos y los huevos incubados, pero con exclusión de los huevos cocidos;
3) « huevos para incubar »: los huevos destinados a la producción de polluelos, determinados con arreglo a la normativa relativa a los huevos para incubar;
4) « huevos rotos »: los huevos que presentan imperfecciones en la cáscara y las membranas con el resultado de una exposición de su contenido;
5) « huevos con fisuras »: los huevos con cáscara dañada, pero que no presente solución de continuidad, sin ruptura de membrana;
6) « huevos incubados »: los huevos a partir del momento de la puesta en la incubadora;
7) « comercialización »: la posesión o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización;
8) « colector »: cualquier persona autorizada por las autoridades competentes para recoger huevos de un productor con el fin de entregarlos a:
a) un centro de embalaje,
b) un mercado cuyo acceso como compradores esté reservado a los mayoristas cuyas empresas estén reconocidas como centros de embalaje, o
c) la industria;
9) « centro de embalaje »: la empresa autorizada por la autoridad competente para clasificar huevos por categorías en función de la calidad y el peso;
10) « lote »: el conjunto de huevos procedentes del mismo centro de embalaje, situados en un único lugar, embalados o a granel, que lleven la mención de la misma fecha de embalaje o de clasificación, así como de las mismas categorías de calidad y de peso;
11) « grandes embalajes »: los embalajes, recipientes o contenedores no cerrados con un contenido superior a treinta y seis huevos;
12) « pequeños embalajes »: los embalajes, bandejas o alveolos, con exclusión de las bandejas o alveolos no envueltos, con un contenido igual o inferior a treinta y seis huevos;
13) « venta a granel »: la puesta a la venta al por menor, de huevos no contenidos en pequeños o grandes embalajes. Artículo 2
1. Cuando sean objeto de una actividad profesional o comercial, los huevos únicamente podrán comercializarse dentro de la Comunidad cuando cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. No obstante, las disposiciones relativas a la clasificación y al marcado no serán aplicables a los huevos:
a) transportados directamente desde el lugar de producción a un centro de embalaje o a un mercado cuyo acceso como compradores esté reservado bien a los mayoristas cuyas empresas estén reconocidas como centros de embalaje con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, bien a empresas de la industria,
que vayan a proceder a su transformación, de la alimentación humana autorizadas de conformidad con la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y la puesta en el mercado de los ovoproductos (1);
b) producidos en la Comunidad y entregados a empresas de la industria alimentaria autorizadas de conformidad con la Directiva 89/437/CEE para su transformación.
3. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los huevos directamente cedidos por el productor al consumidor para su consumo personal, en el lugar de su explotación, en un mercado público local, excepto los mercados con subasta, o en venta ambulante, siempre que los huevos procedan de su propia producción, que no estén embalados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 a 12 y que no se utilice ninguna de las indicaciones relativas a las categorías en razón de la calidad y del peso unitario previstas por el presente Reglamento.
4. Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las disposiciones sobre temas veterinarios o relativos a la salud ni a los productos alimenticios, establecidas para garantizar el cumplimiento de las normas de higiene y sanidad de los productos o para proteger la salud de las personas o de los animales.
Artículo 3
Los huevos contemplados en el punto 1) del artículo 1 no podrán mezclarse con huevos de ninguna otra especie.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el productor sólo podrá entregar:
a) huevos: a los colectores, a los centros de embalaje, en los mercados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 o a la industria;
b) huevos industriales, con exclusión de huevos incubados: a los centros de embalaje o a la industria, con exclusión de la industria alimentaria;
c) huevos incubados: a las industrias, o instalaciones dedicadas a la extracción de grasas, con exclusión de la industria alimentaria.
2. Los huevos rotos accidentalmente en los centros de embalaje solamente se entregarán a la industria de transformación, con exclusión de la industria alimentaria.
Artículo 5
1. Con excepción de los casos previstos en el artículo 8, únicamente los centros de embalaje podrán clasificar los huevos en razón de la calidad y del peso unitario.
2. El centro de embalaje mantendrá actualizada una lista de sus proveedores.
3. La autoridad competente, sobre la base de los criterios determinados según el procedimiento previsto en el artículo 20, concederá la autorización para clasificar los huevos y asignará un número distintivo, a instancia del interesado, a cualquier empresa o productor que disponga de locales y equipo técnico adecuados que permitan la clasificación de los huevos por categorías en razón de la calidad y del peso unitario. Dicha autorización podrá retirarse cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas.
Artículo 6
1. Los huevos se clasificarán en las categorías de calidad siguientes:
- categoría A o « huevos frescos »,
- categoría B o « huevos de segunda calidad o conservados »,
- categoría C o « huevos clasificados como inferiores destinados a la industria de la alimentación humana ».
2. Los huevos de categoría A deben clasificarse según el peso.
3. La clasificación en las categorías A y B se determinará teniendo especialmente en cuenta los criterios enunciados en el apartado 2 del artículo 20.
Artículo 7
Los huevos de categoría A podrán llevar una o más de las siguientes marcas distintivas:
a) la fecha de embalaje o, en caso de ventas a granel, la fecha de clasificación;
b) una o varias fechas destinadas a proporcionar al consumidor una información suplementaria;
c) la categoría de calidad;
d) la categoría en razón del peso;
e) el número del centro de embalaje;
f) el nombre o razón social del centro de embalaje;
g) una marca de empresa o una marca comercial;
h) una referencia a la forma de cría;
i) una indicación sobre el origen de los huevos;
j) un código que identifique el establecimiento productor.
La utilización de las indicaciones contempladas en las letras f) y g) está supeditada al cumplimiento de las condiciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 10.
La utilización de las indicaciones contempladas en las letras b), h) e i) está supeditada al cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 10.
Artículo 8
1. Los huevos de las categorías B y C, con excepción de los huevos con fisuras, irán provistos de una marca distintiva que indique su categoría de calidad. También podrán ir provistos de una o más de las indicaciones enumeradas en el artículo 7.
2. Los huevos de las categorías A o B que ya no respondan a las características fijadas para dichas categorías, se desclasificarán y podrán reclasificarse en las categorías B o C, respectivamente, de acuerdo con las características que presenten.
En tales casos, irán provistos de una marca distintiva de acuerdo con el apartado 1. Las marcas fijadas en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 o en el apartado 1 del presente artículo podrán mantenerse, con excepción de la relativa a la categoría de peso, que se modificará si procede.
3. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los huevos de las categorías A o B que ya no respondan a las características fijadas para dichas categorías, podrán entregarse directamente a la industria alimentaria
sin las marcas a que se refiere el apartado 2, siempre que un etiquetado de los embalajes indique claramente su destino.
Artículo 9
Los huevos no podrán llevar más marcas que las previstas por el presente Reglamento.
Artículo 10
1. Los embalajes grandes y los pequeños, aunque estén incluidos en embalajes grandes, llevarán en una de las caras exteriores, en letras claramente visibles y legibles:
a) el nombre o la razón social y la dirección de la empresa que haya embalado o haya mandado embalar los huevos; podrá indicarse el nombre, la razón social o la marca comercial utilizada por dicha empresa, que podrá ser una marca comercial utilizada colectivamente por varias empresas, siempre que el conjunto de dichas indicaciones no contenga ninguna mención incompatible con el presente Reglamento, relativa a la calidad o al estado de frescura de los huevos, a la forma de cría adoptada para su producción o al origen de los huevos;
b) el número distintivo del centro de embalaje;
c) la categoría de calidad y la categoría en razón del peso. Los huevos de la categoría A podrán marcarse con las palabras « categoría A » o con la letra « A », combinadas o no con la palabra « frescos »;
d) el número de huevos embalados;
e) la fecha de embalaje;
f) indicaciones relativas a la refrigeración o al método de conservación, de forma no codificada, con respecto a los huevos refrigerados o conservados.
2. No obstante, tanto los pequeños como los grandes embalajes podrán llevar, en una o varias de sus caras interiores o exteriores, las siguientes indicaciones suplementarias:
a) el precio de venta;
b) el código de gestión de la venta al por menor y/o del control de existencias;
c) una o varias fechas, destinadas a facilitar al consumidor una información suplementaria;
d) indicaciones sobre condiciones especiales de almacenamiento;
e) indicaciones concebidas para fomentar las ventas, siempre que dichas indicaciones o el modo en que se presenten no induzcan a error al comprador.
3. Sólo podrán utilizarse fechas e indicaciones suplementarias relativas a la forma de cría y al origen de los huevos de acuerdo con las normas que se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75. Estas normas se referirán en particular, a las palabras utilizadas en las menciones referidas a la forma de cría, y, cuando se trate del origen de los huevos, a los criterios que les afecten.
No obstante, en caso de que se comprobara que el uso de indicaciones sobre la forma de cría o el origen de los huevos resulta perjudicial para la fluidez del mercado comunitario o en caso de que surjan graves dificultades en lo relativo al control de la aplicación de tales indicaciones y de su eficacia, la Comisión, con arreglo al mismo procedimiento, podrá suspender la aplicación de las mencionadas indicaciones.
No obstante, cuando los embalajes grandes contengan embalajes pequeños o huevos que lleven alguna indicación que haga referencia a la forma de cría o al origen de los huevos, tales indicaciones deberán figurar también en los grandes embalajes.
Artículo 11
1. Los embalajes grandes irán provistos de un precinto o etiqueta con las indicaciones a que se refiere el artículo 10, que no pueda volver a utilizarse una vez abierto el embalaje y expedido por los organismos contemplados en el artículo 18 o bajo su control. Sin embargo, dicho precinto o sistema de etiquetado no será obligatorio en el caso de embalajes grandes en forma de recipientes o contenedores sin cerrar, siempre que estos últimos no impidan la identificación de las indicaciones mencionadas en el artículo 10 que aparezcan en los embalajes pequeños que contengan.
2. No obstante, en el caso de entrega directa por el empaquetador, en la misma localidad y para el comercio al por menor de huevos destinados a la venta a granel en pequeñas cantidades, no será necesario embalar estos huevos en grandes embalajes según condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75. Artículo 12
Podrá utilizarse la palabra « extra » en los embalajes pequeños que contengan huevos de la categoría A que estén provistos de un precinto o etiqueta. La palabra « extra » se imprimirá en el precinto o etiqueta, que deberá retirarse y eliminarse a más tardar el séptimo día a partir del día de embalaje.
Artículo 13
1. Los huevos expuestos para la venta o puestos a la venta en el comercio al por menor deberán presentarse por separado en función de la categoría de calidad y de la categoría en razón del peso unitario y también, cuando proceda, de acuerdo con el sistema de refrigeración o cualquier método de conservación empleados. Tanto la categoría de calidad como la categoría en razón del peso unitario, así como, en su caso, la refrigeración o la conservación, se indicarán de forma clara y que no pueda dar lugar a error por parte del consumidor.
2. Cuando se trate de una venta a granel, también deberá indicarse el número distintivo del centro de embalaje donde se hubieran clasificado los huevos o, cuando se trate de huevos importados, el país tercero de origen y la fecha de clasificación.
3. No obstante, los huevos de una misma categoría de calidad, con exclusión de los huevos de la categoría A con la indicación « extra » con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, podrán exponerse para la venta o ponerse a la venta en pequeños embalajes que podrán pertenecer a categorías diferentes en razón del peso, siempre que se muestren el peso neto total y la mención « huevos de distintos calibres » o cada categoría de peso.
Artículo 14
Los embalajes no podrán llevar más indicaciones que las previstas en el presente Reglamento.
Artículo 15
Los huevos procedentes de países terceros únicamente podrán importarse para
el despacho a libre práctica en la Comunidad:
a) si cumplen las disposiciones de los artículos 3, 6 a 9, 12, del apartado 2 del artículo 13 y del artículo 14;
b) si se presentan en embalajes, incluidos los pequeños embalajes contenidos en embalajes grandes, que lleven de forma clara y visible las indicaciones siguientes:
aa) país de origen,
bb) nombre de la empresa de embalaje del país tercero,
cc) la categoría de calidad y de peso,
dd) peso en kilogramos de los huevos embalados y su número para los embalajes grandes, así como el número de huevos embalados para los embalajes pequeños,
ee) fecha de embalaje,
ff) nombre y domicilio del expedidor para los grandes embalajes.
Artículo 16
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán asimismo a los huevos embalados y destinados a la exportación fuera de la Comunidad. No obstante, no se considerará que han sufrido un tratamiento de conservación los huevos embalados, destinados a la exportación que se hayan sometido a un recubrimiento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y con objeto de cumplir las disposiciones reglamentarias de determinados países importadores, los huevos embalados y destinados a la exportación podrán:
a) ajustarse a requisitos superiores a los previstos por el presente Reglamento en lo que se refiere a la calidad así como al marcado y etiquetado, o a requisitos suplementarios;
b) ir provistos de marcas o de indicaciones en el embalaje distintos en cuanto a su naturaleza, siempre que dichas marcas e indicaciones no se presten a confusión con las previstas en el presente Reglamento.
3. Los huevos embalados y destinados a la exportación podrán clasificarse de acuerdo con categorías que atiendan al peso unitario distintas de las adoptadas con arreglo al artículo 20. En tal caso, la categoría que atienda al peso unitario se indicará claramente en los embalajes.
Artículo 17
Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los huevos que el consumidor importe de países terceros o exporte fuera de la Comunidad para su consumo personal en pequeñas cantidades que no excedan de 60 huevos.
Artículo 18
1. El control del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será efectuado por los organismos designados en cada Estado miembro. Cada Estado miembro enviará una lista de dichos organismos a los demás Estados miembros y a la Comisión, a már tardar un mes antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. Cualquier modificación de dicha lista se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El control de los productos contemplados en el presente Reglamento se efectuará mediante sondeo, en todas las fases de la comercialización así como durante el transporte. Cuando se trate de huevos importados de países terceros, dicho control mediante sondeo se efectuará, además, en el momento
del despacho de aduana.
Artículo 19
1. Las decisiones que se adopten en caso de inobservancia de las disposiciones del presente Reglamento, únicamente podrán adoptarse para el conjunto del lote controlado. 2. Cuando se considere que el lote controlado no se ajusta a las disposiciones del presente Reglamento, el organismo que haya efectuado el control prohibirá la comercialización o, si procede de un país tercero, la importación, en tanto y en la medida en que no se aporte la prueba de que se han subsanado las causas de su no conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
3. El organismo que haya efectuado el control verificará si el lote incriminado ha sido puesto en conformidad con las disposiciones del presente Reglamento o si dicha operación está en curso.
Artículo 20
1. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75, en particular las que se refieren a:
- la frecuencia de recogida, la entrega y el tratamiento de los huevos,
- los criterios de calidad y la clasificación por peso unitario,
- las indicaciones sobre los huevos y sus embalajes.
2. Para adoptar, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 1, los parámetros aplicables a cada categoría de calidad, se tendrán especialmente en cuenta los siguientes criterios:
- aspecto de la cáscara;
- consistencia de la clara;
- altura de la cámara de aire;
- aspecto y posición de la yema;
- ausencia de manchas u otros cuerpos extraños;
- desarrollo de la chalaza.
3. Cuando fuere necesario, según el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo, las normas relativas al mantenimiento de la calidad de los huevos se adoptarán de acuerdo con el mismo procedimiento, teniendo en cuenta las diferentes condiciones climáticas dentro de la Comunidad.
Artículo 21
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas con objeto de sancionar las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 22
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
2. Las medidas dirigidas a garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones previstas en el presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 23
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2772/75.
2. En todos los textos legales comunitarios en los que se haga referencia a artículos del presente Reglamento, las referencias se entenderán hechas a las que se indican en la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.
3. Los Estados miembros podrán seguir aplicando hasta el 1 de julio de 1991 las normas de comercialización para los huevos previstas en el Reglamento (CEE) no 2772/75, en lugar de las previstas en el presente Reglamento.
Artículo 24
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1990, excepto el apartado 2 del artículo 4 que será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
M. O'KENNEDY
(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 29.
(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.
(1) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 87.
ANEXO
Tabla de correspondencias
1.2 // Reglamento (CEE) no 2772/75 // Numeración en el presente Reglamento // Artículos 7 a 10 // suprimidos // Artículo 11 // Artículo 7 // Artículos 12 y 13 // Artículo 8 // Artículo 14 // suprimido // Artículo 15 // Artículo 9 // Artículo 16 // suprimido // Artículos 17 y 18 // Artículo 10 // (Artículo 17, apartado 1, párrafo primero // Artículo 11) // Artículo 19 // Artículo 12 // Artículo 20 // Artículo 13 // Artículo 21 // Artículo 14 y artículo 10, apartados 2 y 3 // Artículo 22 // suprimido // Artículos 24 a 32 // Artículos 16 a 24
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