EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,
por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los huevos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1907/90 (2) fija determinadas normas
de comercialización de los huevos;
Considerando que la definición de lote deberá adaptarse para que se ajuste
la reciente modificación relativa a la indicación obligatoria de la fecha de
duración mínima para los huevos de la categoría «A»;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1907/90 excluye de su ámbito de
aplicación la venta directa de huevos de los productores de los
consumidores; que, con objeto de reflejar las condiciones particulares de la
comercialización de huevos en determinadas regiones de Finlandia, las ventas
de los productores a los puntos de distribución en dichas regiones deberían
quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento;
Considerando que debe definirse la duración del período en el que los huevos
de la categoría «A» pueden venderse como «extra» o «extra frescos» con
relación a la fecha de embalaje o de puesta,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1907/90 queda modificado como sigue:
1) En el punto 10 del artículo 1, los términos «fecha de embalaje o de
clasificación» se sustituyen por los términos «fecha de duración mínima o de
embalaje».
2) El texto del apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«3. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a:
- los huevos directamente vendidos al consumidor para su consumo personal
por el productor en su propia explotación, en un mercado público local,
excepto los mercados con subasta, o en venta ambulante:
- los huevos, excepto los rotos o con fisuras, vendidos por el productor al
distribuidor al por menor en las regiones específicas de Finlandia recogidas
en el Anexo II,
siempre que los huevos procedan de la producción propia del productor, no
estén embalados con arreglo a los artículos 10, 11 y 12, y no se utilice
ninguna de las indicaciones relativas a las categorías en razón de la
calidad y el peso unitario previstas en el presente Reglamento.».
3) El texto del artículo 12 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 12
Podrán utilizarse las expresiones "extra" o "extra frescos" en los embalajes
pequeños que contengan huevos de la categoría A que estén provistos de un
precinto o etiqueta. Dichas expresiones se imprimirán en el precinto o en la
etiqueta, que deberá retirarse y destruirse a más tardar el séptimo día
siguiente a la fecha de embalaje o el noveno día siguiente a la fecha de
puesta.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORCHERT
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar
por el Reglamento (CEE) nº 1574/93 (DO nº L 152 de 24. 6. 1993, p. 1).
(2) DO nº L 173 de 6. 7. 1990, p. 5. Reglamento modificado en último lugar
por el Reglamento (CEE) nº 2617/93 (DO nº L 240 de 25. 9. 1993, p. 1).
ANEXO
«ANEXO II
Regiones de Finlandia mencionadas en el apartado 3 del artículo 2
Las provincias siguientes:
- Lappi
- Oulu
- Pohjois-Karjala
- Kuopio
- Keski-Suomi
- Mikkeli
- Kymi
- Las islas de Aland
- Las comunas de Alajarvi, Lehtimaki, Lestijarvi, Pertho, Soini, Toysa,
Vimpeli y Ahtari en la provincia de Vaasa.».
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