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Documento DOUE-L-2001-80006

Reglamento (CE) nº 5/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1907/90 relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 2, de 5 de enero de 2001, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 1907/90 (2) establece una serie de normas de comercialización para los huevos.

(2) El sistema de cría de las gallinas se ha convertido para los consumidores en uno de los factores de primera importancia a la hora de comprar huevos. La Comisión se comprometió en su día a presentar una propuesta para modificar las normas de comercialización y hacer obligatoria la indicación del sistema de cría en los huevos y los envases con el fin de no inducir a error al consumidor. Y, para que éste tenga un conocimiento real del sistema de cría y pueda elegir así entre las diversas categorías de huevos, el único medio posible es imponer unas indicaciones obligatorias que, además de claras, sean inequívocas. La indicación obligatoria de los datos necesarios en cada caso responde al deseo expresado por los consumidores y sus organizaciones.

(3) Con objeto de completar la información destinada al consumidor, el etiquetado podrá incluir la mención del régimen alimenticio de las gallinas.

(4) Es necesario que esta obligación se aplique a todos los huevos que se pongan a la venta en la Comunidad Europea y que compren los consumidores fuera de los lugares de producción, ya se trate de huevos producidos en la Comunidad o procedentes de países terceros. No obstante, en este segundo caso, si los métodos empleados en esos países no ofrecen garantías suficientes de equivalencia con las reglamentaciones técnicas y normas aplicables a los procedimientos comunitarios, la indicación del sistema de cría ha de poder sustituirse con la mención "sistema de cría indeterminado" y la indicación del origen, las cuales, además de garantizar que esos huevos puedan distinguirse de los marcados con un sistema de cría concreto, hacen impracticable su posterior marcado con indicaciones engañosas.

(5) Los huevos de segunda calidad o conservados, que están clasificados actualmente en la categoría B, representan una proporción poco importante en el mercado de la Comunidad Europea. Además, la mayor parte del sector desea suministrar a los consumidores huevos de primera calidad correspondientes a la categoría A. Procede, pues, simplificar la clasificación de los huevos agrupando en una nueva categoría B las actuales categorías B y C (huevos destinados a la industria) y disponiendo la venta exclusiva de estos huevos al sector de la transformación.

(6) Conviene que a más tardar seis meses antes de la aplicación de la indicación obligatoria del sistema de cría en los huevos y en sus envases, la Comisión presente un informe, junto con las propuestas oportunas que tengan en cuenta las conclusiones del informe, sobre la evolución de la reglamentación en materia de higiene de los productos alimenticios, sobre todo en lo que se refiere a los huevos lavados, así como sobre los resultados de las negociaciones mantenidas en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1907/90 queda modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 6,

a) se suprime el tercer guión y

b) el texto del segundo guión se sustituye por el siguiente:

"- categoría B o 'huevos de segunda calidad o excluidos de la categoría A destinados a las empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE o a la industria no alimentaria'.".

2) El texto del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 7

1. a) Los huevos de categoría A irán provistos de un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar el sistema de cría;

b) la Comisión procederá a una evaluación de los métodos de etiquetado que estén vigentes en los terceros países exportadores. Cuando considere que los procedimientos empleados ofrecen garantías suficientes de equivalencia con las reglamentaciones técnicas y normas comunitarias aplicables, los huevos importados del tercer país podrán llevar un código distintivo como el que menciona la letra a). En caso contrario, dichos huevos irán provistos de un código distintivo que permita identificar el carácter indeterminado del sistema de cría y el país de origen;

c) la Comisión negociará, en su caso, con esos países a fin de hallar los medios adecuados para que puedan garantizar el respeto de unas normas de etiquetado equivalentes a los procedimientos comunitarios;

d) el uso de las marcas o códigos antes indicados estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que se establezcan por el procedimiento del artículo 20.

2. Los huevos de categoría A podrán llevar una o varias de las marcas distintivas siguientes:

a) la fecha de duración mínima;

b) otra u otras fechas que faciliten al consumidor información complementaria;

c) la categoría de calidad;

d) la categoría de peso;

e) el número del centro de embalaje;

f) el nombre o razón social del centro de embalaje;

g) una marca de empresa o una marca comercial;

h) una mención del origen de los huevos.

El uso de las indicaciones contempladas en las letras f) y g) estará supeditado al cumplimiento de las condiciones dispuestas en la segunda parte de la frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 10.

El uso de las indicaciones contempladas en las letras b) y h) estará supeditado al cumplimiento de las condiciones dispuestas en el apartado 3 del artículo 10.

Los huevos de la categoría A podrán ir provistos de la indicación del régimen alimenticio de las gallinas ponedoras. El uso de esa indicación estará sujeto al cumplimiento de las condiciones pertinentes que establece el apartado 3 del artículo 10.".

3) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 8

1. Los huevos de categoría B, salvo los que presenten fisuras, irán provistos de una marca distintiva que indique su categoría de calidad. Asimismo, podrán llevar una o varias de las indicaciones enumeradas en el artículo 7.

2. Los huevos de categoría A que hayan dejado de reunir las características fijadas para esta categoría se excluirán de ella para clasificarse en la categoría B.

En este caso, se les pondrá la marca distintiva prevista en el apartado 1, pero podrán mantenerse las marcas que, en su caso, se hayan utilizado con arreglo al artículo 7 o al apartado 1 del presente artículo, salvo la correspondiente a la categoría de peso, que deberá modificarse si así procediere.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los huevos de categoría A que hayan dejado de presentar las características fijadas para esta categoría podrán no llevar la marca contemplada en ese apartado cuando se entreguen directamente a las empresas de la industria alimentaria autorizadas en virtud de la Directiva 89/437/CEE, o a las de la industria no alimentaria, y siempre que en su embalaje se indique con claridad su destino.".

4) El artículo 10 se modifica de la forma siguiente:

a) En el apartado 1, el texto de las letras e) y f) se sustituye por el siguiente:

"e) la fecha de duración mínima, seguida de los oportunos consejos de conservación, en el caso de los huevos de categoría A, y la fecha de embalaje, en el de los de categoría B;

f) la indicación, no codificada, de las condiciones de refrigeración o del modo de conservación, en el caso de los huevos de categoría B;

g) el sistema de cría, en el caso de los huevos de categoría A. Esta indicación deberá utilizarse con arreglo a las disposiciones que se establezcan por el procedimiento del artículo 20.".

b) En el apartado 2 se añadirá lo siguiente:

"f) indicación del régimen alimenticio de las gallinas ponedoras.".

c) El texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

"3. Las fechas suplementarias y las menciones del sistema de cría, del origen de los huevos y del régimen alimenticio de las gallinas ponedoras sólo podrán utilizarse de conformidad con las disposiciones que se establezcan por el procedimiento del artículo 20. Tales disposiciones regularán en especial los criterios aplicables al sistema de cría, al origen de los huevos y al régimen alimenticio de las gallinas ponedoras.

No obstante, si se comprobare que las menciones referentes al origen de los huevos y al sistema de cría son perjudiciales para la fluidez del mercado comunitario o si surgieren graves dificultades en el control del uso de esas menciones y de su eficacia, la Comisión podrá suspender por ese mismo procedimiento el uso de tales menciones.

En el caso de los embalajes grandes que contengan otros pequeños o huevos que lleven una mención referente a su origen, tal mención deberá figurar también en dichos embalajes.".

5) En la letra b) del artículo 15, se añade la subletra siguiente:

"gg) en el caso de los huevos de categoría A, el sistema de cría mencionado en la letra g) del apartado 1 del artículo 10 o la mención siguiente: 'sistema de cría indeterminado'.".

6) En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

"4. La Comisión adoptará, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75:

a) las medidas necesarias para facilitar el paso al régimen instituido por el segundo guión del apartado 1 del artículo 6, por los artículos 7 y 8, por las letras e), f) y g) del apartado 1, la letra f) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 10, y por la subletra gg) de la letra b) del artículo 15;

b) las medidas necesarias y debidamente justificadas para responder, en caso de urgencia, a problemas políticos, específicos e imprevisibles.".

7) Se inserta el artículo 22 bis siguiente:

"Artículo 22 bis

La Comisión, a más tardar el 30 de junio de 2003, presentará al Consejo un informe sobre la evolución del consumo de huevos, los deseos manifestados por los consumidores y sus organizaciones, así como de los puntos correspondientes al marcado de los huevos y a los controles, junto con las propuestas adecuadas.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

No obstante, el último párrafo del apartado del nuevo artículo 7, previsto en el apartado 2 del artículo 1 las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 1 y los apartados 6 y 7 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

_________________________

(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 (DO L 189 de 30.7.1996, p. 99).

(2) DO L 173 de 6.7.1990, p. 5; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 818/96 (DO L 111 de 4.5.1996, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2000
  • Fecha de publicación: 05/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004, salvo la excepción establecida.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1028/2006, de 19 de junio; (Ref. DOUE-L-2006-81337).
  • Fecha de derogación: 01/07/2007
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Huevos

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