LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), cuya última modificación la constituye
el Reglamento (CEE) no 3879/89 (3), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 715/90 establece, en particular, un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos dentro de los límites de un contingente; que es preciso adoptar las disposiciones de aplicación de ese Reglamento en lo que se refiere a los productos de este sector con el fin de permitir la gestión del contingente; que tales disposiciones son complementarias o bien excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5);
Considerando que, para garantizar la gestión correcta del contingente, es conveniente por una parte, que al presentar la solicitud de certificado de importación se constituya una garantía y que, por otra, se definan ciertas condiciones relativas a los solicitantes; que, asimismo, es preciso prever el escalonamiento del volumen del contingente a lo largo del año y el período de validez de los certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de productos de los códigos NC 0402 y 0406, efectuada en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Los certificados se expedirán en las condiciones que se determinan en el presente Reglamento y dentro del límite del contingente fijado en el Reglamento (CEE) no 715/90.
Artículo 2
1. El volumen del contingente global de 500 toneladas mencionado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 715/90 se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio;
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.
2. No obstante, en 1990 el contingente se escalonará del siguiente modo:
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio;
- el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre.
Artículo 3
Para poder acogerse al régimen de importación previsto en el Reglamento (CEE) no 715/90:
a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, al momento de presentar la solicitud, puedan probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros que,
al menos durante los doce últimos meses, han ejercido una actividad en el sector de la leche y de los productos lácteos;
b) las solicitudes de certificado únicamente podrán referirse al contingente contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 715/90. Cada una de ellas podrá referirse a varios productos de los códigos NC 0402 y 0406 procedentes de un único Estado de Africa, del Caribe o del Pacífico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU). En este caso, deberán indicarse en la casilla 16 todos los códigos NC y, en la casilla 15, la designación de los productos;
c) en la casilla 7 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país que haya certificado el origen del producto; los certificados obligarán a importar de dicho país;
d) la rúbrica « notas » y la casilla 24 de la solicitud de certificado y del certificado incluirán respectivamente, una de las siguientes indicaciones:
- Exacción reguladora reducida en un 50 %, Producto ACP/PTUM - Reglamento (CEE) no 715/90,
- Nedsaettelse af importafgiften med 50 %, AVS/OLT-varer - forordning (EOEF) nr. 715/90,
- Verminderung der Abschoepfung um 50 %, AKP/UELG-Erzeugnis - Verordnung (EWG) Nr. 715/90,
- Meioméni eisforá katá 50 %, Proïón AKE/YCHE - kanonismós (EOK) arith. 715/90,
- Levy reduced by 50 %, ACP/OCT-Product - Regulation (EEC) No 715/90,
- Prélèvement réduit de 50 %, produit ACP/PTOM - règlement (CEE) no 715/90,
- Prelievo ridotto del 50 %, Prodotto ACP/PTOM - regolamento (CEE) n. 715/90,
- Heffing verminderd met 50 %, ACS/LGO-produkt - Verordening (EEG) nr. 715/90,
- Direito nivelador reduzido de 50 %, Produto ACP/PTOM - Regulamento (CEE) nº 715/90.
En la casilla no 8 del certificado de circulación EUR-1 según el modelo definido en el artículo 12 del protocolo no 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE se indicará el código de la nomenclatura combinada del producto de que se trate. Se establecerá un certificado para cada producto.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada semestre. No obstante, durante el primer semestre de 1990, tales solicitudes podrán presentarse del 7 al 17 de mayo de 1990.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el tercer día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, las solicitudes que se hayan presentado para cada uno de los productos consignados en el contingente. En esta comunicación se incluirá una lista de los solicitantes, el código de los productos, las cantidades solicitadas por contingentes y los países de procedencia. Todas la comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil estipulado.
3. Sin perjuicio de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo primer día de cada semestre. No obstante, para el primer semestre de 1990, los certificados se
expedirán el 31 de mayo de 1990.
4. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes contempladas en el artículo 3.
Cuando las cantidades para las que se hayan solicitado certificado sean superiores a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
Cuando la cantidad global a la que se refieran las solicitudes sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante que deberá añadirse a la cantidad disponible del semestre siguiente.
Artículo 5
Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, los certificados de importación serán válidos durante un período de 180 días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.
Artículo 6
Al presentarse las solicitudes de certificados de importación se constituirá garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos de los productos indicados en el artículo 1.
Artículo 7
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de ese Reglamento, la cantidad importada en virtud del Reglamento (CEE) no 715/90 no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra 0 en la casilla 19 de este certificado.
Artículo 8
Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, cada semestre respecto del semestre precedente, las cantidades efectivamente importadas por país de origen.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(3) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.
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