LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,
Considerando que se han producido algunos errores e imperfecciones en la elaboración del texto del Reglamento (CEE) no 1150/90 de la Comisión (2); que, por consiguiente, es conveniente eliminar los errores y mejorar el texto de algunos de los artículos de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1150/90 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 1 del artículo 2, la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:
« Los volúmenes de los contingentes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 715/90 se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo: »
2. En el artículo 3:
- las letras b) y c) serán sustituidas por el texto siguiente:
« b) las solicitudes de certificado únicamente podrán referirse a los contingentes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 715/90. Cada una de ellas podrá referirse a varios productos de los códigos NC 0402 y 0406 originarios de un único Estado ACP o de los PTU. En este caso, deberán indicarse en la casilla 16 todos los códigos NC y, en la casilla 15, la designación de los productos;
c) en la casilla 8 de las solicitudes de certificado o de los certificados se indicará el Estado ACP o el PTU de origen del producto; los certificados obligarán a importar del país indicado; »;
- se suprimirá el párrafo segundo.
3. En el apartado 2 del artículo 4, las palabras « países de procedencia » serán sustituidas por las palabras « países de origen ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en virgor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.
(2) DO no L 114 de 5. 5. 1990, p. 21.
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