LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 457/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, relativo a una acción común de urgencia para el suministro de determinados productos agrícolas a Polonia (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 201/90 (3), y, en particular su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 457/90 establece, entre otras cosas, una acción de urgencia para el suministro de cereales a Polonia; que, para llevar a cabo esta acción de urgencia, es necesario definir las normas de aplicación en el sector de los cereales, sobre todo en previsión de una atribución del suministro en cuestión por vía de licitación, y las normas comunes de estas licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;
Considerando que estas normas de aplicación deben, además, establecer un sistema de constitución de garantía y de control que aseguren la correcta realización del suministro;
Considerando que es preciso definir los tipos de conversión que deberán utilizarse para los importes de los gastos de suministro a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento; que, para tener una visión más equilibrada y cercana a la realidad económica que determina el nivel de estos gastos, conviene aplicar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están regulados por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 676/90 (7); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para realizar el suministro de cereales a Polonia establecido en el Reglamento (CEE) no 457/90, se aplicarán las normas indicadas en el presente Reglamento.
2. Todo suministro conllevará la licitación de los gastos de suministro tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento y la compra del producto a precio fijo al organismo de intervención correspondiente.
Artículo 2
1. Se procederá a una licitación de los gastos de suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.
2. Estos gastos serán los del suministro de una mercancía cargada a granel en el medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención hasta el puerto marítimo polaco de desembarque en fase cif o, cuando se trate de un suministro por vía férrea, hasta la fase franco frontera polaca.
Artículo 3
La participación en las licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento queda abierta, en igualdad de condiciones, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que esté establecida en la
Comunidad así como a toda socidad conforme con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o un establecimiento principal en un Estado miembro.
Artículo 4
Los licitadores participarán en la licitación dirigiendo al organismo de intervención correspondiente una oferta escrita por carta o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita establecida en el anuncio de licitación.
Artículo 5
Las ofertas deberán referirse a todos los gastos de suministro establecidos en el apartado 2 del artículo 2 en un lote o grupo de lotes indicados en el anuncio de licitación para un destino determinado. Se presentarán en ecus por tonelada. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, este importe se convertirá mediante el tipo de conversión del último día del plazo de presentación de las ofertas publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.
Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de los siguientes documentos:
a) una solicitud de certificado de exportación con referencia al Reglamento (CEE) no 457/90 que deberá inscribirse en la casilla no 22;
b) la prueba de que se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada.
La oferta que no se presente conforme a las disposiciones del presente Reglamento y del anuncio de licitación no será válida.
Una oferta no podrá modificarse ni retirarse.
Artículo 6
1. El organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas recibidas dos horas, como máximo, tras la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.
2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la Comisión fijará los gastos máximos de suministro para cada lote o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.
Artículo 7
1. El organismo de intervención correspondiente informará lo antes posible a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación y enviará a los adjudicatarios una declaración de atribución por telecomunicación escrita.
2. En caso de que varios licitadores hubieren presentado ofertas por el mismo importe y para el mismo lote, el organismo de intervención adjudicará el suministro echando a suertes.
Artículo 8
Dentro de los dos días laborables siguientes a la adjudicación del suministro, el agente correspondiente presentará al organismo de intervención competente una solicitud de compra por todos los medios de comunicación escrita referida a la cantidad del lote o lotes de los que haya sido declarado adjudicatario.
Artículo 9
1. El organismo de intervención del Estado miembro designado para el
suministro pondrá a disposición del adjudicatario los cereales correspondientes a un precio cero.
2. La retirada de la mercancía quedará sujeta a la constitución de una garantía igual al precio de intervención del cereal de que se trate ajustado en función de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.
Artículo 10
1. Salvo en caso de fuerza mayor, el adjudicatario será responsable de los riesgos que pueda correr la mercancía, como pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro establecida en el apartado 2 del artículo 2.
2. Si la recepción de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a circunstancias ajenas al adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.
3. El adjudicatario solicitará a las autoridades polacas un certificado que atestiguee la recepción de la cantidad entregada.
4. Las normas concretas de concesión del certificado de recepción de la mercancía se definirán según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
5. Los gastos de suministro se reembolsarán por la cantidad que figure en el certificado de recepción de la mercancía, sin ninguna reducción por las mermas normales.
Artículo 11
Se tomarán muestras representativas de las cantidades suministradas en las ocasiones siguientes:
- en momento de la salida de la mercancía del almacén de intervención en presencia del adjudicatario,
- en el momento de la llegada de la mercancía a la fase de suministro prevista, por cuenta del adjudicatario y en presencia de las autoridades polacas.
Artículo 12
1. En el presente Reglamento se entenderá por exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3745/89 (2), lo siguiente:
a) el mantenimiento de la oferta y la retirada de la mercancía por la garantía establecida en la letra b) del segundo párrafo del artículo 5;
b) la entrega efectiva de los lotes adjudicados hasta la fase de suministro, de una calidad que no sea significativamente diferente de la que existía en el momento de la retirada del almacén de intervención por la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento.
2. La garantía a que se refiere el segundo párrafo de la letra b) del artículo 5 se devolverá en los casos siguientes:
- cuando no se hubiere aceptado la oferta,
- cuando se hubiere retirado la mercancía.
3. La garantía establecida en el apartado 2 del artículo 9 se devolverá cuando el adjudicatario presente la declaración de recepción de la mercancía establecida en el apartado 3 del artículo 10 y cuando se presente la prueba de que la calidad suministrada a las autoridades polacas no se aparta de forma significativa de la que existía en el momento de la retirada. Esta
prueba se presentará mediante el análisis de las muestras recogidas al efecto.
Artículo 13
En la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 60 siguiente y la nota de pie de página correspondiente:
« 60. Reglamento (CEE) no 709/90 de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de cereales a Polonia establecido por el Reglamento (CEE) no 457/90 del Consejo (60).
(60) DO no L 78 de 24. 3. 1990, p. 13. »
Artículo 14
Para llevar a cabo la licitación establecida en el artículo 1, los organismos de intervención correspondientes publicarán, al menos ocho días antes de la fecha fijada para la primera licitación parcial, un anuncio de licitación donde se fijarán en particular los siguientes elementos:
- las cláusulas y condiciones complementarias compatibles con las disposiciones del presente Reglamento,
- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes comprobadas en el momento de la compra por el organismo de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente,
- los lotes o grupos de lotes a los que deberá referirse la oferta con los nombres y direcciones de los almacenistas y los lugares de suministro donde deben entregarse los lotes,
- los plazos de retirada y suministro.
Este anuncio y todas sus modificaciones se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas.
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 48 de 24. 2. 1990, p. 3.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(6) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
(7) DO no L 75 de 21. 3. 1990, p. 8.
(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(2) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.
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