EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que conviene poner a disposición de Polonia determinados productos agrarios con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de la población de este país; que la Comunidad dispone de productos agrarios almacenados procedentes de operaciones de intervención y que conviene dar salida prioritariamente a estos productos para llevar a cabo la acción de urgencia de que se trata; que, en lo referente a algunos de estos productos, las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;
Considerando que el objetivo fundamental de la acción prevista es la ayuda humanitaria y que, por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado;
Considerando que los gastos de la acción deben ser sufragados con los créditos asignados para la cooperación con los países terceros;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las modalidades de aplicación de la presente acción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad procederá a una acción de urgencia para el suministro a Polonia de determinados cereales en las condiciones enunciadas a continuación.
Artículo 2
Para la ejecución de esta acción:
1. la Comunidad cederá gratuitamente a Polonia una cantidad máxima de 300 000 toneladas de trigo blando de calidad panificable procedentes de la intervención;
2. los gastos de suministro correrán a cargo de la Comunidad y se
determinarán mediante licitación;
3. los productos suministrados en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios.
Artículo 3
A efectos contables el valor de los productos cedidos a Polonia se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (3).
Artículo 4
1. La ejecución de la presente operación corresponderá a la Comisión.
2. En tanto en cuanto sea necesario, las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 201/90 (5).
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
D. J. O'MALLEY
(1) Dictamen emitido el 16 de febrero de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(5) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.
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