LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), ha previsto la posibilidad de la aplicación de un procedimiento en dos fases para la venta de carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar la prolongación del almacenamiento de dichas carnes por razón de los elevados costes que se derivan de ello; que existen mercados en determinados terceros países para los productos indicados; que es conveniente poner dichas carnes a la venta con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85 de la Comisión (5);
Considerando que resulta necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijar dicho plazo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3182/88 (7);
Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están regulados por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 139/90 (9); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;
Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) no 1793/89 de la Comisión (10);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de una parte de las existencias de intervención de carnes de vacuno deshuesadas en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de septiembre de 1989.
Dichas carnes se destinarán a la exportación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85.
No serán aplicables a dicha venta las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11).
2. Se indican en el Anexo I las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84.
3. Unicamente se tomarán en consideración importe las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate a más tardar el 6 de febrero de 1990 a mediodía.
4. Las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar en que se encuentran almacenados los productos podrán ser obtenidas por los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los seis meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 600 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 4
En la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 55 siguiente y la nota de pie de página correspondiente:
« 55. Reglamento (CEE) no 243/90 de la Comisión, de 30 de enero de 1990, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (55).
(55) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 8. »
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1793/89.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.
(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.
(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.
(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(7) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.
(8) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
(9) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 12.
(10) DO no L 176 de 23. 6. 1989, p. 21.
(11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - Eláchistes timés políseos ekfrazómenes se Ecu aná tóno (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço mínimo expresso em ecus por tonelada (1)
IRELAND
- Fillet 7 000
- Striploin 4 000
- Insides 3 000
- Outsides 3 000
- Knuckles 3 000
- Rumps 3 000
- Cube-rolls 4 000
(1) Estos prepsios se entendern netos pson arreglo a lo dispthesto en el apartado 1 del artpsthlo 17 del Reglamento (PSEE no 2173/79.
(1) Disse priser gaelder netto i ooerensstemmelse med vestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (ETHF) nr. 2173/79.
(1) Diese Preise gelten netto gemv den Oorspsiriften oon Artikel 17 Avsatz 1 der Oerordnthng (EsG) Nr. 2173/79.
(1) Oi timés aftés efarmózontai epí toy katharoý vároys sýmfona me tis diatáxeis toy árthroy 17 parágrafos 1 toy kanonismoý (EOK) arith. 2173/79.
(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.
(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) no 2173/79.
(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.
(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.
(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no nº 1 do artigo 17º do Regulamento (CEE) nº 2173/79.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthýnseis ton organismón paremváseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção
1.2 // IRELAND: // Department of Agriculture and Food // // Agriculture House // // Kildare Street // // Dublin 2 // // Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78 // // Telex 4280 and 5118
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