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Documento DOUE-L-1990-80013

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 11 de enero de 1990, páginas 71 a 72 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios comunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, para la confección de la lista de países terceros de los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de esperma, es conveniente tener en cuenta, en primer lugar, la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de animales de la especie bovina, en segundo lugar, los terceros países de los que se viene importando esperma en la Comunidad con regularidad y, por último, el estado sanitario de los animales de estos países;

Considerando que, además de ajustarse a las limitaciones derivadas de la adopción de la lista, las importaciones de esperma deberán seguir cumpliendo con las normas nacionales de sanidad e inspección veterinaria, siempre que no sean objeto de medidas comunitarias de protección sanitaria;

Considerando que aún debe adoptarse un mayor número de medidas comunitarias referentes a la importación de esperma; que la Comisión está elaborando dichas medidas con la diligencia necesaria; que, mientras tanto, es preciso dar un primer paso consistente en la confección de una lista de terceros países de los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de esperma, para evitar distorsiones del comercio;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La importación de semen congelado de animales domésticos de la especie bovina sólo estará autorizada cuando proceda de aquellos terceros países que figuran en la lista que constituye el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.

ANEXO

Lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado

1.2 // Australia Austria Canadá Checoslovaquia Estados Unidos de América Finlandia Hungría // Nueva Zelanda Polonia Rumanía Suecia Suiza Yugoslavia

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 11/01/1990
  • Fecha de derogación: 15/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Directiva 88/407, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80772).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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