LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1471/88 del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativo al régimen aplicable a la importación de batatas y de fécula de mandioca, destinadas a determinadas utilizaciones, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3847/89 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Consejo, por Reglamento (CEE) no 3847/89, ha fijado en 600 000 toneladas para el año 1990 el volumen del contingente arancelario de batatas originarias de China, destinadas a una utilización distinta del consumo humano y comprendidas en el código NC 0714 20 90, cuya importación en la Comunidad está exenta de derechos;
Considerando que, por consiguiente, procede determinar la primera fecha de presentación de las solicitudes de certificado de importación correspondientes al contingente de 1990; que, con este motivo, conviene introducir algunas adaptaciones técnicas en las disposiciones de aplicación adoptadas por el Reglamento (CEE) no 1759/88 de la Comisión (3) habida cuenta especialmente de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5), y del Reglamento no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 990/89 (7);
Considerando que, a fin de llevar a cabo un mejor seguimiento de las importaciones reales, conviene prever la aplicación de la disposición del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88 relativa al plazo de presentación de la prueba de despacho a libre práctica del producto;
Considerando que, en vista de la experienca administrativa adquirida, conviene no publicar, en el Anexo, el sello del organismo emisor del documento de exportación del país proveedor;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1759/88 quedará modificado como sigue:
1. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 los términos « casilla 14 » se sustituirán por los términos « casilla 8 ».
2. En el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 11 los términos « en la letra a) de la casilla 20 » se sustituirán por los términos « en la casilla 24 » y en la casilla 20 a) » respectivamente.
3. En el artículo 5
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Las disposiciones del cuarto guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión ( ) no serán aplicables. »
( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »
b) en el apartado 2, la referencia al Reglamento (CEE) no 3183/80 se sustituirá por una referencia al Reglamento (CEE) no 3719/88.
c) se añadirá el siguiente apartado:
« 3. Será de aplicación el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3719/88. »
4. En el artículo 6 los términos Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión se sustituirán por los términos « Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión ( ). »
( ) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. »
5. En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8, se suprimirá la segunda frase.
6. En el artículo 11 los términos « casilla 12 » se sustituirán por los términos « casilla 20 ».
7. El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados correspondientes al año 1990 destinadas al despacho a libre práctica de los productos originarios de China podrán presentarse por primera vez el 8 de enero de 1990.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 134 de 31. 5. 1988, p. 1.
(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 156 de 23. 6. 1988, p. 20.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.
(6) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.
(7) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.
ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO
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